REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000322
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008395

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogada Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública del ciudadano José Benito García.

Fiscalía: Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCÍA JOSÉ BENITO, conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto la Abogada Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública del ciudadano José Benito García, contra el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCÍA JOSÉ BENITO, conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de Octubre de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares. En fecha 27 de Octubre del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000886, interviene la Abogada Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública del ciudadano José Benito García, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 21-09-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 25-09-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 25-09-2007.

Asimismo, desde el 14-10-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 16-10-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública del ciudadano José Benito García, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
FUNNDAMENTOS DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, (...).
En este orden de ideas, han de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente, (…)
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre que ese día la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representados en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, (…)
2.- No existe Prueba de la Existencia de Distribución de Droga. No existe prueba alguna que demuestre que ese día de la detención de mi representado se colectó algún objeto relacionado con la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no hay testigos del procedimiento.
En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Minsietrio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador, sin antecedentes penales, con arraigo en el país, con su respectiva familia honesta y trabajadora que los apoyan, (…)
5.- Delito de Lesa Humanidad. Mi defendido esta amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. (…)
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 20-09-09, dicta por el Tribunal de Control Nº 07 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3º DEL COPP...”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó auto en los siguientes términos:

“…DE LA MOTIVACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el hecho punible se cometió el día 18 de septiembre de 2009, y el Imputado GARCÍA JOSÉ BENITO, fue presentado al Tribunal el día 19 de septiembre de 2009, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “(…)La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…)”, y habiendo sido los imputados de autos sorprendidos in fraganti por los funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Urribarren, es decir cumpliéndose con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “(…)Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor (…) ”, lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión del GARCÍA JOSÉ BENITO, efectuada por Funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Urribarren, según consta de Acta Policial de fecha 18/09/09, por cuanto la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, así pues considera esta juzgadora que de se actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, referida al tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano GARCÍA JOSÉ BENITO, en la comisión del delito antes mencionados, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que son: 1.- Acta Policial de fecha 18/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Urribarren, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en la que ocurrieron los hechos y en la que se llevo a efecto la aprehensión de los hoy imputados, en la cual se desprende entre otras las siguientes circunstancias: “(…)siendo las 08:50 horas de la noche aproximadamente, realizando patrullaje en la unidad moto (…) observamos a un ciudadano en actitud sospechosa (…) le será realizado una inspección de personas (…) luego el mismo se saca una (01) bolsa plástica transparente contentiva de doce (12) envoltorios de presunta droga, el cual especifica de la siguiente manera: tres (03) envoltorios de bolsa plástica transparente contentiva de un polvo de color marrón conocido como (Bazuco), un (01) envoltorio de bolsa plástica transparente contentiva de un polvo de color blanco conocido como (perico) (…)”.
2.- Reseñas del dinero incautado en el procedimiento, inserto a los folios (05 al 06).
3.- Registro de cadena de custodia de evidencia, inserto a los folios (7 al 12) del asunto.
4.- Acta de investigación penal de fecha 19/09/2009, contentiva de prueba de orientación a la sustancia.
Siendo que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta en contra del orden socioeconómico de la Nación y en contra de la salud pública, catalogado por la doctrina del Tribuna Supremo de Justicia como de lesa humanidad, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, hacen presumirse la existencia del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo que podría poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones de derecho por la cual procede la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la presunta comisión del delito antes referido, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.
Si bien es cierto no se encuentran presentes los dos testigos no es menos cierto, que al momento de los hechos, el lugar en el que se encontraban y debido a la impostergabilidad de la actuación policial la cual en esta fase primigenia versa sobre actuaciones urgentes, no necesariamente debe desecharse un procedimiento que no cumpla con los dos testigos requeridos por las normas procedimentales. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigo y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimiento como el presente, pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio, sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que se dio en razón de que una persona fue sorprendida y se le capturó flagrantemente, al momento de la comisión del delito y siendo como se dijo anteriormente nos encontramos en una fase insipiente del proceso, donde el Ministerio Público recabará los elementos necesarios para el esclarecimiento total de los hechos, aquellos inculpen o exculpen al hoy imputado y con los cuales pueda determinar la calificación jurídica ajustada a derecho, ya que ésta es provisional y pende de las actuaciones de investigación que se adelantarán. Todo ello acogiendo este Tribunal al Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14.04.2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “(…) en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral (…)” . En tal sentido se declara sin lugar la Solicitud de la defensa de que sean impuesta una medida menos gravosa, toda vez a criterio de este Juzgado las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- no pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo en relaciona la solicitud efectuada por el Ministerio Público se declara Con Lugar la misma en consecuencia se decreta LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de la cantidad de cinco billetes de papel moneda con denominaciones de 10 bolívares fuertes, seriados de la siguiente manera B51332682, C 63219999, C13435294, D 21880867, G 42524281, un teléfono celular de color marrón, perteneciente a la telefonía Movilnet, MODELO ZTE-G, SERIAL 530916034567, CON SHIT MOVILNET SERIAL 8958060001016558849, SERIAL DE LA BATERÍA 40040904272119957, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO perteneciente a la empresa Movistar, MODELO ALCATEL, SERIAL 010904003916831, SERIAL DE BATERIA B290696805A, CON UN SHIT MOVISTAR SERIAL 895804420000999027, los cuales se encuentran en calidad de deposito en al sala de resguardo de evidencias del Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Urribarren, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales a partir de la presente fecha quedarán a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCÍA JOSÉ BENITO, Cedula es V-12.534.042, nacido en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, nací el 23.11.1969, de 39 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación electricista, hijo de Rus Carmen Salazar y Feliz José García, residenciado en la Vía el Cuji, las casitas, sector Vista Alegre, Calle 3, Casa Nº 72, de color Verde, teléfono: 0424.547.7105, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda el ingreso de los ciudadanos imputado en la Comandancia de las Fuerzas Ramadas Policiales, toda vez que uno de ellos es funcionario policía, lo que puede poner en peligro su vida y la del resto de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCÍA JOSÉ BENITO, conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Señala la recurrente en su escrito de apelación que la decisión no se encuadra ajustada a derecho por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículos 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada resaltar que ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden de ideas, el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano García José Benito, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy imputado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra la condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a el Ciudadano García José Benito, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano GARCÍA JOSÉ BENITO, para lo cual el Juez a quo, analizo las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que el Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal, para concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública del ciudadano José Benito García, contra el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCÍA JOSÉ BENITO, conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de defensora pública del ciudadano José Benito García, contra el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCÍA JOSÉ BENITO, conforme con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictado en fecha 20 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Publíquese. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión es publicada dentro el lapso establecido. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan



PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000322
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008395
JRGC/Jmmm