REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000223.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000425.

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.

De las partes:

Solicitante: ABG. RAMÓN AGUILAR LUCENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar.

Delito: Secuestro, Usurpación de Titulo Militar, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Acato Falso y Obtención de Pasaporte con Falsedad Ideológica.

Motivo: Solicitud de Aclaratoria de la decisión dicta en fecha 08-10-2009, por esta Corte de Apelaciones en cuanto al punto donde indica el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial del Estado Lara, que el penado Jhonny Eduardo Bolívar no puede optar a las formulas alternativas del cumplimiento de pena como destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, por tener antecedentes penales.

TITULO I
DEL ESCRITO DE ACLARATORIA

En el escrito de apelación formulado por el ABG. RAMÓN AGUILAR LUCENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar, dirigido a Esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…”(Omisis)
CAPITULO I
De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica que el Tribunal puede suplir alguna omisión en la que haya incurrido.
Solicito a este Digno Tribunal de ejecución nº 2 se remita el presente asunto a la Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie sobre el Capitulo II del Recurso de Apelación de Auto o en su defecto se establezca una aclaratoria de la sentencia sobre el punto que indica el tribunal de ejecución de que el penado no puede optar a las formulas alternativas del cumplimiento de pena como destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, por tener antecedentes penales.
Es el caso ciudadano Juez de que en fecha 08 de Octubre de 2009, la Corte de Apelaciones (…), se pronuncia sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por mi persona, en la cual la Corte de Apelaciones en su decisión no se pronuncia acerca del segundo pedimento que yo como parte recurrente hago en el Capitulo II, específicamente sobre la decisión de fecha 11 de Junio de 2009 (…)
(…)
Ciudadano Magistrado es de hacer notar que en lo que respecta a este capitulo en especifico la Corte de Apelaciones (…) no se pronunció acerca de el punto aquí señalado, por lo que mediante este escrito y por la razones ya explanadas SOLICITO SE REALICE UNA ACLARATORIA, en lo que ha ello se respecta.
Es de hacer notar en este último punto y teniendo en consideración la aplicación de lo que favorece al reo, con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal donde se deja sin efecto los antecedentes penales que fue el fundamento jurídico tomado por la juez de ejecución para señalar que mi defendido no podía optar a ningún beneficio.
Con esta reforma se fortalece la solicitud de la defensa que esta acorde con los derechos humanos y se hecha por tierra el obstáculo señalado por el Juez de Ejecución para prohibirle a mi defendido que se le otorgue algún beneficio penitenciario, aunado al hecho de que si esto se mantiene se estaría violando el principio de igualdad constitucional, causándole un gravamen irreparable a mi defendido…”.


TITULO II
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de aclaratoria por parte del Abg. Ramón Aguilar Lucena, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar, en relación al Capitulo II de su escrito de apelación de fecha 19 de Octubre de 2009, cursante en autos y que esta Corte de Apelaciones se pronuncio en decisión de fecha 08 de Octubre del año en curso, pasa a responder de la siguiente manera:

Ahora bien, como quiera que en fecha 04-10-2009 según la gaceta oficial en su nº extraordinario 5930, se registra la modificación del artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1º, en el sentido de eliminar la reincidencia como impedimento para optar a beneficios, sustituyéndolo de esta manera, se transcribe textualmente el ordinal primero: …”el que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena…”.

En consecuencia, de lo antes trascrito deberán los jueces de la república competentes en la materia, examinar el artículo en cuestión, recabando toda la información que exige la norma y previa verificación de los mismos, los cuales deberán ser concurrentes, se pronuncien sobre la solicitud del beneficio, por cuanto es ley vigente.

Es de mencionar además en cuanto al segundo punto señalado en el recurso de apelación que el mismo no se corresponde con lo contenido en el auto de fecha 08-06-2009 dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, que acompaño en copia fotostática al recurso de apelación que conoció este tribunal Superior, no obstante a ello es importante indicarle al recurrente que el auto de fecha 11-06-2009 verificado por el sistema JURIS 2000, es dictado en virtud de “error material al establecer el tiempo de detención del penado”, por lo que procede a determinar el tiempo cumplido y lo que falta por cumplir, fundamentado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en cuanto a la procedencia o no de un beneficio procesal, por lo que mal podría solicitar el recurrente se deje sin efecto dicho auto y menos aun cuando en el propio auto la recurrida ordena notificarlo, a los fines de que haga las observaciones al computo practicado, ya que el mismo puede ser nuevamente reformado cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario; por lo que se hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-06-2009, quedando aclarado el punto planteado por el ABG. RAMÓN AGUILAR LUCENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar. ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara aclarado el punto planteado por el ABG. RAMÓN AGUILAR LUCENA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Eduardo Bolívar.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente aclaratoria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Noviembre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2009-000223.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000425.
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.