REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000103.

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Andrés Ramón Matos Rosales, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Rusmary Rojas Lamas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Leila Beatriz Ibarra, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 49 ordinales 1, 2 y 8, y artículos 76 y 83, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 44 de la Ley Orgánica de Amparo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales tales como Derecho a la vida, a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, a la salud, protección a la maternidad, en virtud de que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, negó por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal, solicitada a favor de la ciudadana Rusmary Rojas Lamas, y en consecuencia acordó mantener la medida de privación judicial de libertad, a tenor a los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Noviembre de 2009, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Profesionales Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Abg. José Rafael Guillen Colmenares y Abg. Gabriel Ernesto España Guillen; siendo designado como ponente el Abg. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es conforme con lo establecido en los artículos 26, 43, 49 ordinales 1, 2 y 8, y artículos 76 y 83, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 44 de la Ley Orgánica de Amparo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales tales como Derecho a la vida, a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, a la salud, protección a la maternidad, en virtud de que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, negó por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal, solicitada a favor de la mencionada ciudadana, y en consecuencia acordó mantener la medida de privación judicial de libertad, a tenor a los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 02 de Noviembre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

…”(Omisis)…
I
LOS HECHOS
En fecha 02 de Octubre del presente año el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control número 11 del circuito judicial del estado lara, extensión Carora, efectúo audiencia de presentación a mi defendida precedido por la Abg. Juez Leila Beatriz Ibarra, en la cual la fiscal 11 del Ministerio Público actúo como representante del estado imputando a mi defendida con la precalificación del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trafico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, en la audiencia en referencia se le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a mi representada, en la audiencia de presentación el tribunal ordeno que la causa signada con el número KP11-P-2009-001376 continuara por la vía del procedimiento ordinario.
Ciudadanos Magistrados, este defensor ejerció y solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 9 de Octubre del presente año, el examen y revisión de la medida de privación judicial de libertad con fundamento a que en fecha 07 del mes de octubre año 2009 mi representada tuvo que ser ingresada en el Hospital Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto por presentar según informe médico suscrito por el Dr. Samir Saba K del servicio de obstetricia y ginecología del referido nosocomio “AMENAZA GRAVE DE ABORTO INDICANDO QUE PERMANECE RECLUIDA EN EL SERVICIO DE G04 DEL HOSPITAL EN REFERENCIA EN REPOSO ABSOLUTO Y TRATAMIENTO”; manifestándole el defensor, a la juez que la pretensión era protección de la vida del neonato y la madre la cual bebió velar por ser igualmente juez constitucional.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre del presente año, el tribunal antes mencionado emite boleta de notificación en la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, SOLICITADA A FAVOR DE MI DEFENDIDA Y ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, CON TODOS SUS EFECTOS A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL PLURIMENCIONADO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
(…)
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente.
1- Se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, se le otorgue 8ANTES DE CONOCER DEL FONDO DE ESTE RECURSO) COMO MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1 DEL CODIGO ORGNICO PROCESAL PENAL,…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, de la siguiente manera:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, el cual estableció:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, se constata de la revisión al presente asunto que el accionante, no acompañó al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copia certificada ni simple de la decisión impugnada; ni justificaron las razones que le impidiera obtener la copia del fallo impugnado, ni elemento de convicción alguno que permita concluir que dicho accionate solicitara al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.

Siendo así, que al respecto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, del 1 de febrero de 2000, Caso “José Amando Mejía”, señaló lo siguiente: “…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”. Es decir, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional.

En consecuencia, ya que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada supra, es decir acompañar conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara, INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el Abg. Andrés Ramón Matos Rosales, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Rusmary Rojas Lamas, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, del 1 de febrero de 2000, y decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº 08-1458, de fecha 23-03-2009. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el Abg. Andrés Ramón Matos Rosales, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Rusmary Rojas Lamas, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 7, del 1 de febrero de 2000, y decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº 08-1458, de fecha 23-03-2009.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (04) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000103
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.