REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000400
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010354.

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:

Recurrente: Abg. Luz Marina Araujo, Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Edilber José Martínez, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Abg. Verónica Ramos.-

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Luz Marina Araujo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 23 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Edilber José Martínez, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 24 de Noviembre de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDILBER JOSE MARTINEZ, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 5º del Ministerio Público, Abg. Luz Marina Araujo:

“… Vista la decisión tomada por este Juzgado mediante la cual se aparta de la solicitud realizada en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, ejerzo el Recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente recurso en las actas policiales, así como la declaración de la victima, quien reconoce y señala al imputado Edilber Josè Martìnez, como la persona, que portando arma de fuego y con amenaza de muerte, lo despojó de bolívares 200, y que era el dinero, que había hecho de la venta de sus perros calientes y hamburguesas, solicito se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones y solicito copia simple de la presente acta y copia del auto que fundamenta la presente decisión..”

La Defensa Pública Abg. Verónica Ramos, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“… Considera la defensa que el efecto suspensivo erróneamente alegado por la Fiscalia del Ministerio Público, en este acto, por cuanto el mismo es admisible en los procedimientos abreviados y el caso que nos ocupa es un procedimiento Ordinario, es por lo que el efecto suspensivo alegado por la Fiscalia es improcedente, asimismo el recurso ejercido por la Fiscalia viola lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de la causa que es la autoridad competente se ha pronunciado, y ninguna de las partes puede contravenir y mucho menos contrariar la decisión tomada, asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, lo es del auto que fundamenta la decisión y que debe interponerse, por mandato expreso del artículo 448 en escrito debidamente fundado, en consecuencia, la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y en base a lo dispuesto en los mencionados artículos, de ninguna manera puede remitirse a la Corte de Apelaciones tal recurso, puesto que no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por todas las razones anteriormente expuesto solicito se declare Sin Lugar las peticiones realizadas por la representante del Ministerio Público y en consecuencia se mantenga la libertad de mi defendido

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 23 de Noviembre de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:

“... PRIMERO: se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Publico, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, como lo es presentación cada 8 dìas, y Medida de Prohibición de Salida del Paìs, al imputado EDILBER JOSE MARTÌNEZ, por cuanto de las actas policiales se desprende que al imputado no le fue incautados objetos de interés criminalistico y el mismo se encontraba en compañía de otras personas…”

Así mismo, en fecha 23 de Julio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 24 al 29) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la Presentación ocho (08) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara. Toda vez que esta Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal en cuanto a la medida Privativa, al observar que en el Acta Policial de fecha 21/11/2009, los funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz aprehenden a un ciudadano, quien presuntamente se encontraban involucrados en un robo efectuado a un establecimiento de expendio de perros calientes, ubicado en el Barrio La Paz, sector 14, en plena vía publica, en horas de la noche, específicamente a las 10:15 cuando conjuntamente con otro ciudadano someten al dueño del local con arma de fuego y logran quitarle la cantidad de 200 bolívares fuertes, motivo por el cual estos funcionarios se hacen acompañar de la victima cerca de la quebrada del Barrio La Paz, adyacente a la Licorería la Trilla y en plena vía publica el agraviado señala donde se encontraba un grupo de personas manifestando que entre ellos se encontraba una de las personas que momentos antes le había despojado de sus pertenencias, por lo que se acercan al lugar se identifican como funcionarios policiales en compañía de la victima les indica a los ciudadanos que exhiban los objetos que portan en bolsillos, no encontrándole nada de interés criminalístico, lo identifican como EDILBERTH JOSE MARTINEZ. Asimismo de las declaraciones aportada por éste ciudadano en la audiencia de presentación el mismo expone: “Yo simplemente llegue y le pedí una hamburguesa al señor porque tenía mucha hambre y el señor no me la quiso dar, luego vi, que el señor puso la hamburguesa ahí y me la comí. En razón de que al referido imputado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico ni mucho menos dinero, tal como se evidencia de el Acta Policial, no existiendo suficientes elementos de convicción y en razón del Principio de Inocencia establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal acuerda las medidas cautelares de conformidad con el Artículo 256 numerales 3º y 4º del COIPP, antes señaladas.


Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: -EDILBER JOSE MARTÌNEZ, titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO). SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA. Pide la palabra la fiscalía: Vista la decisión tomada por este Juzgado mediante la cual se aparta de la solicitud realizada en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, ejerzo el Recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente recurso en las actas policiales, así como la declaración de la victima, quien reconoce y señala al imputado Edilber José Martínez, como la persona, que portando arma de fuego y con amenaza de muerte, lo despojó de bolívares 200, y que era el dinero, que había hecho de la venta de sus perros calientes y hamburguesas, solicito se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones y solicito copia simple de la presente acta y copia del auto que fundamenta la presente decisión. Pide la palabra la defensa.// Considera la defensa que el efecto suspensivo erróneamente alegado por la Fiscalia del Ministerio Público, en este acto, por cuanto el mismo es admisible en los procedimientos abreviados y el caso que nos ocupa es un procedimiento Ordinario, es por lo que el efecto suspensivo alegado por la Fiscalia es improcedente, asimismo el recurso ejercido por la Fiscalia viola lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de la causa que es la autoridad competente se ha pronunciado, y ninguna de las partes puede contravenir y mucho menos contrariar la decisión tomada, asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, lo es del auto que fundamenta la decisión y que debe interponerse, por mandato expreso del artículo 448 en escrito debidamente fundado, en consecuencia, la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y en base a lo dispuesto en los mencionados artículos, de ninguna manera puede remitirse a la Corte de Apelaciones tal recurso, puesto que no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por todas las razones anteriormente expuesto solicito se declare Sin Lugar las peticiones realizadas por la representante del Ministerio Público y en consecuencia se mantenga la libertad de mi defendido.

ESTE TRIBUNAL HABIENDO OIDO EL RECURO DE APELACIÒN EN EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙEBLICO, ACUERDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA REMISIÒN DE LAS ACTUACIONES A LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE QUE EN UN LAPSO DE 48 HORAS, PROVEA LO CONCERNIENTE A LA MEDIDA OTORGADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA, DEJANDO EN CALIDAD DE DEPOSITO EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES AL IMPUTADO EDILVER JOSE MARTINEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDILBER JOSE MARTINEZ, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de país.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano EDILBER JOSE MARTÍNEZ.

Asimismo se observa en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal Ad Quo, indicó que se mantiene la precalificación hecha por el fiscal del Ministerio Público, vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, como lo es la presentación periódica cada 08 días y Medida de Prohibición de salida del país, por cuanto de las actas procesales se desprende que al imputado no le fueron incautados objetos de interés criminalísticos y el mismo se encontraba en compañía de otras personas.

Asimismo observa esta Alzada que la Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que el delito de Robo Agravado previsto en el Código Penal, es un delito considerado de gravedad, en virtud de que el mismo se configura por medio de violencias o amenazas a las personas víctimas de este hecho, poniendo en riesgo sus vidas.

Es forzoso para esta Alzada no dejar pasar por desapercibido el hecho de que el imputado de autos, viene disfrutando de una medida cautelar por otro asunto, debiendo el Juez A quo participar de inmediato al Tribunal que conoce dicha causa y previo conocimiento tome los correctivos pertinentes. En tal sentido y vistas las circunstancias del asunto en cuestión, se le sugiere al Juez mayor ponderación de forma tal que la respuesta dada al caso concreto corresponda con el concepto de justicia que debe tener por norte todo juzgador, máxime cuando en nuestro país por mandato constitucional nos rige un estado de derecho social.

El jurista Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al referirse a las medidas cautelares nos comenta lo siguiente:

“… Ordinal 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante
auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la maginitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva”

Parafraseando al jurista hacemos nuestro el comentario, pues debe el juez asistido entre otras cosas por la sindéresis, la máxima de experiencia, la lógica y sobre todo la grave responsabilidad que recae sobre él, como director del proceso, de administrar justicia dando a cada quien lo suyo de acuerdo a la proporción del daño, sin obviar la realidad social existente, donde el índice delictivo es alarmante, aumentando cada vez más sus cifras que enlutan a diario, indiscriminadamente a todos los sectores de la sociedad venezolana, debe entonces el juez tener muy en consideración esta realidad social como premisa mayor al momento de dar la respuesta o consecuencia de derecho en nombre del estado venezolano al caso en cuestión.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 23 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDILBER JOSE MARTINEZ, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que le fuere otorgada al ciudadano EDILBER JOSE MARTINEZ y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 23 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDILBER JOSE MARTINEZ, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado Lara.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que le fuere otorgada al ciudadano EDILBER JOSE MARTINEZ y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 08, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño

ASUNTO: KP01-R-2009-000400
JRGC/srd