REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000114

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. José Filogonio Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael León Tovar.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Leila Beatriz Ibarra, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 31, 116, 281, 336 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 5, 13, 15 y 21 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de garantizarle al procesado su derecho a la presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, dada la valoración justa y equitativa de las pruebas y las máximas de experiencia, se revise la medida, se le garantice la defensa, el derecho de ser oportunamente atendidos y por supuesto garantizarle a los ciudadanos el debido proceso.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de Noviembre de 2009, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrado por los Jueces Profesionales Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Abg. José Rafael Guillen Colmenares y Abg. Gabriel Ernesto España Guillen; siendo designado como ponente el Abg. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es conforme con lo establecido en los artículos 27, 31, 116, 281, 336 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 13, 15 y 21 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se ordene al Tribunal garantizarle al procesado su derecho de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, dado la valoración justa y equitativa de las pruebas y las máximas de experiencia, se revise la medida, se le garantice a la defensa el derecho de ser oídos, de ser oportunamente atendidos y por supuesto garantizándole a los ciudadanos el debido proceso; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 20 de Noviembre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

…”(Omisis)…
DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS
SI OBSERVAMOS EL INICIIO DEL PROCEDIMIENTO ESTE SE EFECTUÒ CUANDO
HOY ACUSADO, EFECTUABA UNA CARRERITA CON SU VEHICULO EL CUAL SE LE FUERON LOS FRENOS E IMPACTO UN VEHICULO 350, QUE NO FUE
DEBIDAMENTE IDENTIFICADO EN EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONA, QUE SIRVIO DE FUNDAMENTO PARA INICIAR LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PENAL, Y POR LO CUAL TAL
VEZ RAZONABLEMENTE DECRETADA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SUPUESTA COMISION DEL DELITO PRECALIFICADO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, Y DOS DELITOS CONEXOS DERIVADOS COMO SON APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ARTÍCULOS 277 (UNA DE LAS ARMAS SOLICITADAS POR ROBO) 470 CODIGO PENAL Y 264 LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (HERMANO DE UNO DE LOS ACOMPAÑANTES DETENIDO)
DELITOS PRECALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO CONFORME A LOS PRESUNTOS HECHOS NARRADOS POR LOS FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL, QUE INDICARON HABER ENCONTRADO VARIAS ARMAS EN EL VEHICULO ACTUALMENTE DEPOSITADO EN LA DEPOSITARIA JUDICIAL BAJO LA INTEMPERIE.
PRESUNTO ENCUENTRO O HALLAZGO.
INDICAMOS LA EXISTENCIA DE UN PRESUNTO HALLAZGO, YA QUE SEGÚN NUESTRAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA EN LA MATERIA PENAL OBSERVAMOS QUE ESTE DECOMISO NO ESTA APEGADO A LA VERDAD.
AL EFECTO REALIZAMOS LOS SIGUIENTES INTERROGANTES.
A) NO INDICARON DONDE REALIZARON LA REVISION DEL VEHICULO, DONDE PRESUNTAMENTE ENCONTRARON UNAS ARMAS, DETALLADAS EN EL ACTA POLICIAL.
B) EN LA MISMA NO INDICA POR QUE NO SE UTILIZO COMO TESTIGO EL CONDUCTOR DEL VEHICULO IMPACTADO O CUALQUIER OTRO CIUDADANO PARA CORROBORAR EL SUPUESTO HALLAZGO, DADO QUE LA COLISION SE PRODUJO EN UN OPERATIVO DE LA GUARDIA NACIONAL EN HORAS DE LA MAÑANA.
C) ESTA CIRCUNSTANCIA AUNADO AL HECHO EMANADO DEL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL EFECTUADA POR LOS FUNCIONARIOS DE TRANSITO LA CUAL SE EXPLICA DETALLADAMENTE QUE EL VEHICULO QUEDABA DETENIDO SEGÚN INFORMACION DE LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL, PORQUE DOS DE SUS OCUPANTES SE ENCONTRABAN SOLICITADOS POR TRIBUNALES.
D) SI CONCATENAMOS LAS ACTAS POLICIALES AMBAS RELACIONADAS CON EL PROCESO Y CON LOS HECHOS, IMPRETERMITIBLEMENTE SURGE UN HECHO NOTORIO Y DE OBLIGATORIA APRECIACION LEGAL, POR EMANAR DE DOCUMENTOS PUBLICOS COMO SON AMBAS ACTAS POLICIALES DONDE UNA IMPUTA Y LA OTRA EXONERA, NACE EN CONSECUENCIA LA DUDA RAZONABLE (ARTICULO 24 DE LA CRBV) DE INOCENCIA QUE OPERA A FAVOR DE LOS PROCESADOS ANEXO FOTOCOPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ENTREGADO EL 12 DE FEBRERO DEL 2009, CUYAS COPIAS CERTIFICADAS REPOSAN EN EL ASUNTO PRINCIPAL.
E) ESTE ACONTECIMIENTO AUNADO AL HECHO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA ACREDITAR EL HECHO DOLOSO, COMO PRODUCTO DE LA ACCION COONDUCTUAL PRODUCIDA POR EL IMPUTADO, NOS INDUCE DETERMINAR Y A CONCLUIR CON EXACTA PRECISION, EN UN ESTADO DE DERECHO COMO ACTUALMENTE TENENOS: A PREVER EL RESULTADO ABSOLUTORIO NO SOLO DE MI DEFENDIDO SINO DE TODOS LOS INVOLUCRADOS.
…”(omisis)
AHORA BIEN, AGOTADO TODOS LOS RECURSOS SIN QUE EL SENTIDO DE PROPORCIONALIDAD DE LA LOGICA Y LA RAZON RESOLVIERAN TAL CONTROVERSIA Y NO EXISTIENDO OTRA VIA EXPEDITA YA QUE CADA DIA QUE MI REPRESENTADO A QUIEN NUNCA EN SU VIDA HA VIOLADO LA LEY, SEA SOMETIDO A LA ESPERA DE UN DILATADO PROCESO ES POR LO QUE ACUDO A TRAVES DE ESTE MEDIO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A SOLICITAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADOS POR LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMO SON EL DERECHO A LA VIDA…, ASI COMO EL DERECHO DE SER ENJUICIADO EN LIBERTAD, … EL DERECHO A SER OIDO DENTRO DE LOS LAPSOS LEGALES, EN EL CASO SUBJUDICE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FUE DIFERIDA POR CAUSAS AJENAS A LA DEFENSA, LA IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER AL EXPEDIENTE, YA QUE EL EXPEDIENTE NO ESTA A DISPOSICION DE LA DEFENSA COMO ME LO EXPRESO LA CIUDADANA COORDINADORA OAP … Y QUE LUEGO DE SEIS (06) DIFERMIENTOS PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA MISMA SE EFECTUO EL DIA 04 DE AGOSTO DEL 2009, ALLI EL TRIBUNAL AQUO, CONFIRMO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, NO ADMITIO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, Y TARDIAMENTE FUNDAMENTO LA DECISION EL DIA 20 DE OCTUBRE, DECISION QUE FUE APELADA, SIN TENER ACCESO AL FISICO DEL EXPEDIENTE CUYO RECURSO SE LE ASIGNO EL Nº AP11-R-2009-000035, Y EL MISMO TAMPOCO FUE REMITIDO A LA CORTE DE APELACIONES...
FUNDAMENTACIO DE LA ACCION DE AMPARO.
EN ATENCION A LA REITERADA Y PACIFICA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, LA ACCION DE AMPARO PROCEDE CONTRA TODO ACTO, HECHO U OMISION QUE HAYAN VIOLADO, VIOLEN O AMENACEN VIOLAR CUALQUIERA DE LAS GARANTIAS O DERECHOS AMPARADOS POR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, O LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR VENEZUELA…
EXPRESAMENTE CITO COMO FUNDAMENTO LOS ARTICULOS 27, 31, 116, 281, 336 Y 41 DE NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL CITADA, CONCATENADO CON LOS ARTICULOS 2, 5, 13, 15 Y 21 DE LA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PARA PROTEGER LOS DERECHOS E INTERESES LEGITIMOS, COLECTIVOS O DIFUSOS DE LAS PERSONAS, CONTRA LAS ARBITRARIEDADES, DESVIACIONES DE PODER Y ERRORES COMETIDOS EN LA PRESTACION DE LOS MISMOS…
PETITUM.
POR TODO LO ARGUIDO PIDO DECLARE CON LUGAR LAS PRESENTE ACION DE AMPARO Y CONSECUENCIALMENTE ORDENE AL TRIBUNAL GARANTIZARLE AL PROCESADO SU DERECHO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y DE SER JUZGADO EN LIBERTAD, DADO LA VALORACION JUSTA Y EQUITATIVA DE LAS PRUEBAS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA NOS PERMITE SE AVOQUE A EVALUAR LA REVISION DE LA MEDIDA, NO PRETENDIENDO SUBBVERTIR EL ORDEN JURIDICO IMPERANTE, SOLO DESEAMOS SE NOS GARANTICE A LA DEFENSA, EL DERECHO DE SER OIDOS, DE SER OPORTUNAMENTE ATENDIDOS Y POR SUPUESTO GARANTIZANDOLE A LOS CIUDADANOS EL DEBIDO PROCESO.

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO
DE SOLICITUD DE AMPARO

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.


DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:


5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)


Determinado lo anterior, observa esta Instancia Superior, que el accionante intenta la presente acción de amparo, conforme a los artículos 27, 31, 116, 281, 336 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, 13, 15 y 21 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se ordene al Tribunal A quo garantizarle al procesado su derecho de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, dado la valoración justa y equitativa de las pruebas y las máximas de experiencia, se revise la medida, se le garantice a la defensa el derecho de ser oídos, de ser oportunamente atendidos y por supuesto garantizándole a los ciudadanos el debido proceso.

Ahora bien, al referirnos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(subrayado de esta Corte).


Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada optó por recurrir a la vía judicial ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, por cuanto según se evidencia del presente escrito de amparo, tal como es señalado por el accionante, el mismo presentó Recurso de Apelación por el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, signado con el Nº KP11-R-2009-000035, el cual en la actualidad se encuentra en trámite; de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental que la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionado, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por Abg. José Filogonio Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael León Tovar, por la presunta violación de las normas procesales y constitucionales, establecidas en los artículos 27, 31, 116, 281, 336 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5, 13, 15 y 21 de la ya mencionada Ley de Amparo, en el asunto principal signado con el N° KP11-P-2008-000702, por cuanto el accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, en virtud de haber presentado Recurso de Apelación signado con el Nº KP11-R-2009-00035, la cual en la actualidad se encuentra en trámite. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 23 de Noviembre de 2009, por el Abogado José Filogonio Molina, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE RAFAEL LEON TOVAR, por la presunta violación de las normas procesales y constitucionales establecidas en los artículos 27, 31, 116, 281, 336 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 5, 13, 15 y 21 de la ya mencionada Ley de Amparo, en el asunto principal signado con el N° KP11-P-2008-000702, por cuanto el accionante optó por recurrir a la vía ordinaria en virtud de haber presentado Recurso de Apelación signado con el Nº KP11-R-2009-00035, el cual en la actualidad se encuentra en trámite.
Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillen Colmenarez
(Ponente)



El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano






ASUNTO: KP01-O-2009-000114
JRGC/srd