REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000344
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008295

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogados Francisco García Fernández y Gillbert Andrés García, en su condición de defensores privados del ciudadano Luís Alberto Reinoso Ávila.

Fiscalía: Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 12 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó al ciudadano LUIS ALBERTO REINOSO AVILA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Francisco García Fernández y Gillbert Andrés García, en su condición de defensores privados del ciudadano Luís Alberto Reinoso Ávila, contra el auto dictado en fecha 12 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó al ciudadano LUIS ALBERTO REINOSO AVILA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

En fecha 06 de Noviembre de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares. En fecha 11 de Noviembre del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-008295, intervienen los Abogados Francisco García Fernández y Gillbert Andrés García, en su condición de defensores privados del ciudadano Luís Alberto Reinoso Ávila, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 05-10-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 09-10-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-10-2007.

Asimismo, desde el 15-10-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 19-10-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, presentando escrito de contestación en fecha 19-10-2009. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Francisco García Fernández y Gillbert Andrés García, en su condición de defensores privados del ciudadano Luís Alberto Reinoso Ávila, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
En fecha 12 de Septiembre del presente año le fue decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad a nuestro Defendido, por la presunta comisión del delito, Abuso Sexual de Adolescente tipificado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, toda vez que este Despacho consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadana juez, es el caso que de las Actas Procesales que cursan al presente asunto se desprende que no existen tales indicios de culpabilidad contra el ciudadano LUIS ALBERTO REINOSO AVILA, por cuanto esta defensa al revisar minuciosamente las mismas y la decisión tomada de privar judicialmente de la libertad a nuestro patrocinado no es proporcional tal pronunciamiento con respecto al delito que pretende atribuírsele, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede en un limite máximo de seis (06) años, debido a que ninguna de las circunstancias que allí se encuentran encuadra dentro del penal utilizado por el Juzgador para dictar tal medida.
(…)
En este mismo orden de ideas y tomando en cuenta las consideraciones para Decidir que adujo este Juzgador sobre los hechos que lo llevaron a determinar de manera totalmente errónea y fuera de todo contexto jurídico la precalificación del delito el cual pretende encuadrar dentro del delito de abuso sexual que supuestamente fue objeto el adolescente al colocarle su mano en su miembro sexual e incluyendo para ello el sexo oral situación esta que no fue jamás manifestado por la victima ni se encuentra reseñado de las actas procesales que conforman el presente asunto, por lo cual nos preguntamos ¿De dónde surgió ese hecho para incluirlo en las consideraciones para decidir por parte de este Juzgador?, por otra parte realiza una serie de análisis personales sobre una situación totalmente ajena al caso que nos ocupa por lo que estamos en presencia de una decisión ultrapetite.
Ahora bien, en la audiencia de presentación del imputado la representante del Ministerio Público aunque siendo este el representante de la victima, no trajo a la misma para ser oída personalmente junto a su representante, sino que la decisión se baso únicamente en la presunta denuncia formulada por ante la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad Ciclista de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por lo cual solicito muy respetuosamente de acuerdo a lo establecido en el segundo Aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal sea oída la declaración del ciudadano DANNY FRANCISCO PEREZ, (…) así como también la declaración del adolescente presunta victima CARLOS ARTURO VELAZQUE ALVARADO, (…), cuya declaración es necesaria para determinar que no hubo Abuso Sexual alguno y que en todo caso de la misma se pudiera desprender el supuesto negado del delito de Acto Lascivo, como es el hecho de que nuestro defendido solo llego a colocar la mano del adolescente en su pene, tal como así quedo plasmado claramente en denuncia interpuesta por él.
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad y así lo hago, para APELAR de la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de el ciudadano LUIS ALBERTO REINASO AVILA, (…) y SOLICITAMOS sea revocada la decisión recurrida y como consecuencia de ello le sea otorgada una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 de Código Orgánica Procesal Penal que a bien considere este Despacho, a fin de garantizar los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad tipificados en los artículo 8 y 9 Ejusdem, toda vez que mi defendido no presenta registros policiales y tampoco antecedentes penales. Por último pedimos sea admitido y sustanciado conforme a Derecho...”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 12 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó auto en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE ONFIERE LA LEY, Declara: PRIMERO: Se Acuerda Con lugar La Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de la medida de coerción personal a imponer al imputado y en consecuencia decreta al ciudadano LUIS ALBERTO REINOSO AVILA ut supra identificado, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Felipe Estado Yaracuy. TERCERO: Con lugar la solicitud de la defensa sobre la práctica de Experticia Psiquiátrica al imputado. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó al ciudadano LUIS ALBERTO REINOSO AVILA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Señala la recurrente en su escrito de apelación que la decisión no se encuadra ajustada a derecho por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículos 250 de la Ley Adjetiva Penal, con respecto al delito que se pretende atribuírsele a su defendido, en virtud de que no encuadra según las circunstancias dentro del tipo penal utilizado por el juzgador para dictar tal medida.

Ahora bien, constata esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se observa de la decisión impugnada que el Tribunal A quo, en su fundamentación señala los motivos por los cuales decretó al ciudadano Luís Alberto Reinoso Avila, Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en los siguientes términos:

…”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente victima señala, y su padre en forma referencial, que fue objeto de manipulaciones sexuales éste hizo que el le pusiera su mano en su miembro sexual, incluyendo el sexo oral, amenazándolo a él y a su familia por parte del imputado de marras, lo cual constituye un Acto Sexual, entendiéndose por tal de un modo genérico, el realizado por el hombre para la satisfacción de sus apetencias sexuales, lo que se logra a través del coíto y de los actos que conducen a él. También existen actos sexuales diversos del acceso carnal, y que algunos autores señalan como tales, desde los besos y tocamientos lúbricos, hasta los coítos “Inter femora” (entre las piernas), pasando por las masturbaciones, el “connilingus” (lamer parte genital femenino o masculino), frotar el asta viril en cualquier parte exterior del cuerpo. Dicho acto sexual a su vez, fue realizado a una persona de catorce años de edad, según se desprende del acta que contiene su identificación, es decir, en contra de una persona calificada por la ley como adolescente, encajando así en el sujeto pasivo previsto en el tipo penal imputado. Aunado a ello debe destacarse el reconocimiento de tal situación que aportan los ciudadanos que fungen como entrevistados por el cuerpo policial correspondiente. Asimismo la conducta asumida por la victima e el sentido de no revelar a nadie por lo que estaba pasando y por lo sucedido, por razones obvias dada la naturaleza del hecho cometido en su contra donde posiblemente exista trauma padecido por la víctima a consecuencia del hecho.
Todos estos elementos hacen concluir que estamos ante la presencia del un delito que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente.
Siendo que, según lo señalado por el adolescente, el imputado de autos fue la persona que la víctima señala que bajo amenaza de muerte en su contra y su familia lo mantuvo acosado por un tiempo hasta que en un baño del Centro Comercial Cosmo le obligó a realizarle actos lascivos y sexo oral, y siendo que el mismo imputado ha señalado que se encontraba en el mismo sitio y encerrado en el baño por una de las personas que dio cuenta a las Autoridades, en la fecha de lo ocurrido, tal como las reveló la víctima, se considera que tales elementos crean la convicción que hace estimar la participación del imputado en la perpetración del hecho punible que se le imputa..
En atención a lo anteriormente expuesto, es decir, por estar en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal, que en el presente caso, oída la solicitud fiscal y en base al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito cuya pena privativa de libertad excede de los Tres años en su límite máximo, debe ser una Medida Privativa de Libertad, pues tales delitos constituyen un deterioro de la base fundamental de una sociedad como lo es la familia, máxime cuando la victima es un ser alta y especialmente vulnerable pues aún esta en proceso de formación tanto física como psíquicamente, lo que debe ser tomado en cuenta por este juzgador al momento de dictar tal medida, sin menosprecio a la presunción de inocencia que ampara al imputado de marras. Y así se decide…”.

De lo antes transcrito, se evidencia que la decisión impugnada cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico al momento de decretar al imputado de autos, Medida Privativa De Libertad, por los delitos antes indicados, fundamentando de manera lógica y coherente las razones de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar su fallo, siendo que en este sentido, el Juez tiene la facultad soberana de decidir, según sus conocimientos científicos, las máximas de experiencias, tomando en consideración las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En este mismo orden de ideas ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 75, de fecha 20-02-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

…”En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la constitución y leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el supuesto caso no se verifica…”
Por lo antes expuesto y tomando en consideración la decisión anteriormente transcrita, no se configura la violación a la ley alegada por el recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.-

Asimismo, se hace necesario para esta Alzada resaltar que ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En este orden de ideas, el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano Luís Alberto Reinoso Avila, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy imputado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra la condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al Ciudadano Luís Alberto Reinoso Avila, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de falta de motivación, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano LUÍS ALBERTO REINOSO AVILA, para lo cual el Juez a quo, analizo las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que el Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal, para concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Francisco García Fernández y Gillbert Andrés García, en su condición de defensores privados del ciudadano Luís Alberto Reinoso Ávila, contra el auto dictado en fecha 12 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó al ciudadano LUIS ALBERTO REINOSO AVILA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Francisco García Fernández y Gillbert Andrés García, en su condición de defensores privados del ciudadano Luís Alberto Reinoso Ávila, contra el auto dictado en fecha 12 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó al ciudadano LUIS ALBERTO REINOSO AVILA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictado en fecha 12 de Septiembre de 2009 y fundamentada en la misma fecha por auto separado, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Publíquese. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión es publicada dentro el lapso establecido. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano


PONENTE: Abg. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000344
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008295
JRGC/Jmmm