REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000331
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008232.

PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: Abg. Jerman Escalona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Darwin Jesús Crespo Rivera.

Fiscalía: Undécimo Del Ministerio Público Del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustanciad estupefacientes y psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre del 2009 y fundamentada en fecha 14 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el cual impuso MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN JESUS CRESPO RIVERA Ut supra identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Darwin Jesús Crespo Rivera, dictada en fecha 13 de Septiembre del 2009 y fundamentada en fecha 14 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el cual impuso MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN JESUS CRESPO RIVERA Ut supra identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Noviembre de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-008232, el Abg. Jerman Escalona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Darwin Jesús Crespo Rivera, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 06-10-2009 día de Despacho siguiente a la notificación de la publicación del auto recurrido hasta el 13-10-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 01-10-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 14-10-2009 hasta el 16-10-2009. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, por parte del Abg. Jerman Escalona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Darwin Jesús Crespo Rivera, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(OMISIS)…
CAPITULO II
DE LA MEDIDA PRIVATIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece “la libertad y seguridad personal son inviolables…”
De todas estas previsiones se deduce la libertad como regla y detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela la forma como se ha conducido el proceso penal, llevado a que tal principio se invierta y la detención para después investigar, se haya convertido en el principio general.
(…)
Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma limitaciones y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena minima prevista para cada delito.
(…)
Así mismo y a los fines de permitir al juzgador sopesar la necesidad de la imposición de una medida privativa la Ley Adjetiva Penal contiene una PRESUNCIÓN LEGAL contenida en PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
De todo lo antes expuesto debo concluir que el juzgador se aparto del principio de presunción de inocencia, sin tomar en cuenta la condición social del imputado y su actividad laboral, rompiendo así el principio de afirmación de libertad, de no discriminación y de igualdad de partes. Porque la norma del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la libertad es la regla y no la excepción, y persigue la adaptación social del imputado.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud del VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD y al DEBIDO PROCESO y en consecuencias se anule la decisión y se declare la libertad plena de mi defendido…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 14 de Septiembre de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…” Oídas las partes este Tribunal decretó:
PRIMERO: Los hechos arriba expuestos nos colocan en presencia del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se infiere que el imputado, en el vehículo que tripulaba una vez que fue objeto de revisión fueron encontrados 60 envoltorios dentro del mismo a la altura del tacómetro y dentro de ellos se hallaba una sustancia de olor fuerte la cual según la prueba de Orientación se pudo determinar que se trataba de la droga conocida como Cocaína con un peso Neto de 17,5 gramos siendo que tales cantidades quedan comprendidas en las que establece el Segundo Aparte del artículo 31 ya mencionado, presumiéndose la actividad de Ocultamiento para luego realizar Distribución en virtud de la forma cómo se encontraba almacenada la sustancia que arrojara el resultado de Cocaína , es decir, en una cantidad de 17,5 gramos que evidentemente exceden lo que podría ser un dosis personal, lo que hace presumir el producto de su comercialización, siendo la distribución el presupuesto de aquélla.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de Estupefacientes.
SEGUNDO: Siendo que la sustancia incautada se hallaba dentro del vehículo del imputado única persona señalada por la comisión policial actuante que pudieron detener pues también señalan a dos sujetos más que lograron darse a la fuga, se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
TERCERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto, no obstante existir un procedimiento el imputado fue aprehendido estando la droga bajo su esfera de disposición. Ahora bien, en virtud de cómo se originó el procedimiento y tomando en consideración el tipo de delito, y habiéndolo solicitado ambas partes, se Decreta el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa.
CUARTO: Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de 6 a 8 años, es decir que es susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito de Ocultamiento, constituye el paso o la etapa precedente a la actividad comercial de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad. Es pues en este sentido que ajuicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga, aunado por supuesto al peligro de que obstaculizara la investigación creando temor en los vecinos del sector que han suministrado la información sobre la distribución de la sustancias en ese sector. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
En base a ello este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN JESUS CRESPO RIVERA Ut supra identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental en Uribana.
Se acuerda la incautación preventiva sobre el vehículo descrito en las actas, incautado al imputado de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y 67 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas sobre lo incautado.
Se insta al defensor para que se dirija al órgano correspondiente como lo es la Fiscalía del Ministerio Público para que en su nombre o en el de su representado presente formal denuncia ante ese organismo a los fines de que se aperture averiguación en contra de los funcionarios actuantes, declarando sin lugar tal petición para que este Tribunal de oficio realice la correspondiente denuncia…”.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, impuso MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN JESUS CRESPO RIVERA Ut supra identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual la Defensa Privada interpuso Recurso de Apelación de Auto conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2009-008232, que en fecha 06 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: --------
Como punto previo vista la solicitud presentada por la defensa técnica en fecha 04-11-09 de que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración la situación de salud del imputado este tribunal acuerda el traslado del imputado hasta la medicatura forense a fin de que haga el reconocimiento medico forense para el día de hoy viernes 06-11-09 a las 2:00pm. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE DARWIN JESUS CRESPO RIVERA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial de drogas.-. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. --
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. ------------------------------------------------------------------------
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: DARWIN JESUS CRESPO RIVERA, “admito los hechos”. Es todo Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se imponga la pena correspondiente y se haga la rebaja de ley. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”. ----------------------------------------------------------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, Y LA NO OPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -----------------------------------
CUARTO: Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SE CONDENA AL ACUSADO DARWIN JESUS CRESPO RIVERA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial de drogas. A CUMPLIR LA PENA de 3 años de prisión mas las accesorias de ley ya que la pena a imponer por el delito es de 6 a 8 años quedando la misma en 14 años y medio, la mitad serian 7 años y con la admisión de los hechos las misma queda en tres 03 años de prisión mas las accesorias de ley. QUINTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena la entrega del vehiculo clase automóvil, marca DAHIATSU modelo terios, COOL SIN tipo sport Wagon, uso particular, color plata, año 2007, serial de carrocería: 8XAJ102G079507495, serial de motor 4 cilindros, el cual le pertenece según certificado de registro Nº 8XAJ102G079507495-1-1. Ofíciese al estacionamiento la concordia a los fines de que haga la entrega del referido vehiculo ya que no es necesario para la presente investigación. Cesando de esta manera la incautación ordenada en la audiencia de presentación de fecha 13-09-09. Este tribunal acuerda el traslado del imputado hasta la medicatura forense a fin de que haga el reconocimiento medico forense para el día de hoy viernes 06-11-09 a las 2:00pm. El Tribunal publicará la decisión en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado y oficio. La presente causa se remite al tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda. Todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:50pm…”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciado dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Darwin Jesús Crespo Rivera, contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre del 2009 y fundamentada en fecha 14 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el cual impuso MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN JESUS CRESPO RIVERA Ut supra identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 06 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENÓ por Admisión de Hechos al ACUSADO DARWIN JESUS CRESPO RIVERA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial de drogas, A CUMPLIR LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Darwin Jesús Crespo Rivera, contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre del 2009 y fundamentada en fecha 14 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el cual impuso MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN JESUS CRESPO RIVERA Ut supra identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 06 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENÓ por Admisión de Hechos al ACUSADO DARWIN JESUS CRESPO RIVERA, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley especial de drogas, A CUMPLIR LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión es publicada dentro del lapso establecido. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 20 días del mes de Noviembre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano





PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KP01-R-2009-000331
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008232.
JRGC/Jmmm