REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KJ01-X-2009-000093.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029850.

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ.

De las partes:

Solicitante: ABG. CRISTOBAL RONDON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEY LUIS RONDON CHIRINOS y ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR.

Motivo: Solicitud de Aclaratoria, de la decisión de fecha 04-08-2009, dictada por esta Corte de Apelaciones, relacionada con la inhibición planteada por la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, en fecha 31-07-09, en la presente causa.

TITULO I
DEL ESCRITO DE ACLARATORIA

En el escrito de apelación formulado por el ABG. CRISTOBAL RONDON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEY LUIS RONDON CHIRINOS y ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, dirigido a Esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, CRISTOBAL RONDON, abogado en ejercicio (Omisis)… plenamente identificados (sic) en los autos del expediente Principal N° KP01-S-2004-029850, que cursa por ante el Tribunal de Control N° 6 de ese Circuito Judicial Penal y en el expediente N° X-09-09 que cursa ante esa digna Corte de Apelaciones; ante Ustedes respetuosamente ocurro para exponer:

En fecha 31/07/09, la magistrado Dra. Yanina Karabin Marín, se inhibió de conocer sobre la apelación interpuesta por el Ministerio Público, de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados, por haber conocido de la audiencia preliminar, cuando era titular del Juzgado Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por cuanto del contenido de la Resolución de fecha 4 de Agosto del año 2009, emanada de la Corte de Apelaciones (expediente X-09-09) se evidencia que los motivos de la inhibición son distintos a los planteados en la inhibición propuesta por la Dra. Karabin, es que solicito la Aclaratoria correspondiente. Es justicia en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”


TITULO II
RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de aclaratoria por parte del ABG. CRISTOBAL RONDON, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NEY LUIS RONDON CHIRINOS y ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, en relación al contenido de la resolución de la inhibición planteada por la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, para conocer del asunto signado con el N° KJ01-X-2009-000093, el cual no se corresponde con el acta de inhibición propuesta por la misma; quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

- En fecha 31-07-09, presenta inhibición para conocer del presente asunto la Dra. Yanina Beatriz Karabin, en los siguientes términos:
“…ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, actuando con mi carácter de Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:

A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer el presente asunto signado con el N° KJ01-X-2009-000093, por considerar, que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, conocí como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal signada con el N° KP01-S-2004-029850, celebrando en fecha 09-01-06, Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación privada, se mantuvo la Medida Privativa De Libertad a los agentes Ney Rondon y Humberto Espina y a los agentes Roberto Valera y José Betancourt se le impuso Medida Cautelar del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando asimismo el Auto de Apertura a Juicio en fecha 11/01/06; es por lo que, lo mas ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”. (Resaltado y subrayado nuestras).

Por tal motivo y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.

En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase.-…”

- En fecha 04-08-09, quien suscribe, resolvió la referida inhibición, de la siguiente manera:
Vista el Acta de Inhibición de fecha 31 de Julio de 2009, mediante la cual, la Dra. Yanina Karabin Marin, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-R-2009-000021; alegando para ello:

…” Quien suscribe, Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, actuando con mi carácter de Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer el presente recurso de apelación (KP01-R-2009-000045), por considerar, que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que entre la ciudadana Norma Iraycar Díaz Álvarez, en su condición de victima en la presente causa, y mi persona existen vínculos de afinidad, por cuanto la referida ciudadana es sobrina de mi esposo Luís Ramón Díaz; por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”. (Resaltado y subrayado nuestras).

Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…”.

Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. YANINA KARABIN MARIN, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el Nº KP01-R-2009-000045 por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 1° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, y remítase a la Presidencia de la Sala Accidental de ésta Corte de Apelaciones, a los fines de la convocatoria correspondiente en el presente Asunto. Cúmplase...”

En consecuencia, de lo antes trascrito, se determina que hubo un error involuntario de trascripción, al momento de decidir sobre la inhibición planteada en fecha 31-07-09, por la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, copiándose erróneamente un extracto que correspondía al asunto signado con el N° KP01-R-2009-00045, procediéndose a subsanar dicho error involuntario, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”

Siendo lo correcto el siguiente:

MOTIVO (S): Inhibición de fecha 31 de Julio de 2009, por parte de la Dra. Yanina Karabin Marín, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 31 de Julio de 2009, mediante la cual, la Dra. Yanina Karabin Marin, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-R-2009-000021; alegando para ello:

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, actuando con mi carácter de Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:

A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer el presente asunto signado con el N° KJ01-X-2009-000093, por considerar, que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, conocí como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal signada con el N° KP01-S-2004-029850, celebrando en fecha 09-01-06, Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación privada, se mantuvo la Medida Privativa De Libertad a los agentes Ney Rondon y Humberto Espina y a los agentes Roberto Valera y José Betancourt se le impuso Medida Cautelar del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando asimismo el Auto de Apertura a Juicio en fecha 11/01/06; es por lo que, lo mas ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.

Por tal motivo y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.

En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase.-

Al respecto, se observa:

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. YANINA KARABIN MARIN, Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el Nº KP01-R-2009-000045 por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 1° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera subsanado y aclarado el error planteado por el Abg. Cristóbal Rondon, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NEY LUIS RONDON CHIRINOS y ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR y detectado por quien suscribe, asimismo se aclara que el número indicado en el escrito de aclaratoria X-09-09, no es el correcto, siendo la nomenclatura dada al inhibición planteada el N° KJ01-X-2009-000093, en consecuencia se ordena remitir copia certificada a la Jueza Inhibida. Remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, para que sean agregadas al asunto principal signado con el N° KP01-S-2004-029850. Notifíquese al solicitante. ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Queda aclarado el punto planteado por el Abg. Cristóbal Rondon, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NEY LUIS RONDON CHIRINOS y ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada a la Jueza Inhibida, asimismo Remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, para que sean agregadas al asunto principal signado con el N° KP01-S-2004-029850.

TERCERO: Se ordena notificar al solicitante.

Publíquese, regístrese la presente aclaratoria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 12 días del mes de Noviembre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional;


Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
(Ponente)

El Secretario,


Elmer Zambrano


ASUNTO: KJ01-X-2009-000093.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029850.
JRGC/emyp