REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000318
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001627

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogado Eduardo Pirela, en su condición de defensor privado de los imputados Miguel Angel Duran, Antoni Torrealba y Franklin Mújica.

Fiscalía: Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud planteada por defensa privada de no llevar a cabo el acto de reconocimiento de rueda.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto el Abogado Eduardo Pirela, en su condición de defensor privado de los imputados Miguel Angel Duran, Antoni Torrealba y Franklin Mújica, contra el auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud planteada por defensa privada de no llevar a cabo el acto de reconocimiento de rueda.

En fecha 30 de Octubre de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares. En fecha 04 de Noviembre del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-001627, interviene el Abogado Eduardo Pirela, en su condición de defensor privado de los imputados Miguel Angel Duran, Antoni Torrealba y Franklin Mújica, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17-09-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 23-09-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-09-2007.

Asimismo, desde el 06-10-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 08-10-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.



CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado el Abogado Eduardo Pirela, en su condición de defensor privado de los imputados Miguel Angel Duran, Antoni Torrealba y Franklin Mújica, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
El día martes 15 de septiembre de 2009 se realizó una rueda de reconocimiento de los acusados a la cual me opuse y objeté por múltiples razones, tales como Primero: Extemporaneidad. Segundo. Por tener información de que el testigo había visto fotografías de los imputados. La misma fue declarada sin lugar por la Jueza de Control, es por lo que apelo de la aludida decisión.
Apelo de la aludida decisión y pido que sea declarada nula la susodicha rueda de reconocimiento…
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 16 de Septiembre de 2009 el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó auto en el que declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada y acordó celebrar el acto de Reconocimiento pautado.-

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud planteada por defensa privada de no llevar a cabo el acto de reconocimiento de rueda.

Ahora bien, el fundamento de la decisión hoy recurrida en la que se declaro sin lugar la solicitud de no realizarse el reconocimiento en rueda de personas, prima facie no causa gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, es una diligencia de investigación penal solicitada por el Ministerio Público en tanto titular de la acción penal, y de cuyo resultado dependerá el fundamento del acto conclusivo de la investigación, para dar paso a la fase intermedia en la cual se determinará la procedencia de la acusación presentada, si fuere el caso.

Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la finalidad del proceso, que no es otro que: “[…] establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Es por ello que el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra que persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral.

Aunado a ello tenemos que, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, es una prueba anticipada que se encuentra regulada en el artículo 307 en concordancia con los artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero el señalamiento que puedan hacer las víctimas del imputado en dicho acto no acredita en forma alguna la culpabilidad o no del de los procesados, solo surge un elemento de convicción para que el Juez lo valore conforme a derecho, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301, de fecha 29-06-06, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves

“…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)…

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio…”

Precisado lo anterior, esta Sala considera que el auto impugnado no vulnera ningún derecho constitucional, siendo que la decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, ya lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio- no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación, así mismo, este puede esta prueba puede ser atacada en audiencia preliminar o en juicio donde puede ejercer el control de la prueba, ya que puede solicitar que no sea valorado por el tribunal y de ser lo contrario puede ejercer recurso de apelación. Por lo que considera esta Alzada Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por el Abogado Eduardo Pirela, en su condición de defensor privado de los imputados Miguel Angel Duran, Antoni Torrealba y Franklin Mújica, contra el auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud planteada por defensa privada de no llevar a cabo el acto de reconocimiento de rueda, en consecuencia se confirma el auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así de Decide.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Eduardo Pirela, en su condición de defensor privado de los imputados Miguel Angel Duran, Antoni Torrealba y Franklin Mújica, contra el auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud planteada por defensa privada de no llevar a cabo el acto de reconocimiento de rueda.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictado en fecha 16 de Septiembre de 2009, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Publíquese. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión es publicada dentro el lapso establecido. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000318
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001627