REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000289
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-007047

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luis Araujo.

Delito: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2009 y fundamentado en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano José Luis Araujo Vargas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luís Araujo, contra el auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2009 y fundamentado en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano José Luís Araujo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En fecha 30 de Octubre de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional José Rafael Guillén Colmenares.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000289, interviene el Abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luís Araujo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 07-08-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 13-08-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 13-08-2007 fue presentado oportunamente. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 16-09-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 18-09-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luis Araujo, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)
en cuanto a la precalificación solicitada en el escrito realizada por la vindicta pública hubo mala fe al precalificar el tipo de delito, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente; cuando el Código Penal establece como Robo Agravado Frustrado, como requisitos amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, incluso uno de ellos armados, la cual no se corresponde con la precalificación dada. Primero: No hubo amenaza a la vida. Segundo: No hubo arma. Tercero: No hubo varias personas, cada quien llegó por separado para adquirir bebidas alcohólicas, no se conocen y que la jurisprudencia de la Sala Penal establece para que se corresponda a la precalificación dada deben conjugarse todos los elementos que se haya cometido el hecho y ser capturados en flagrancia y no pudieron disfrutar de lo que se apoderaron, la cual no existió, incluso tampoco hubo tentativa de robo, ya que el artículo 80 en su segundo aparte establece las condiciones que tampoco hubo.
Es por lo que recurro para solicitar se declare la nulidad del acto que decretó privativa de libertad de mi poderdante. Se realice un nuevo acto, se reseñe al ciudadano ALENDY DE JESUS RODRIGUEZ DORANTE por ser imputado en la causa y no recibir los privilegios que tuvo como si tuviéramos imputados de primera y segunda categoría.
Se ordene la libertad plena de mi poderdante por no existir elementos que demuestren que tuvo participación directa o indirectamente en el hecho.
Que se haga una nueva precalificación se realice dentro de la norma sujetiva, de no ser acogida esta solicitud, pido de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal el traslado de mi poderdante para su residencia ya que la detención domiciliaria es una privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión, por no tener conducta predilectual, no obstaculizar la investigación ya que los hechos que se investigan fueron en Guarico, Municipio Morán del estado Lara…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de Agosto de 2009 el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó auto de audiencia de presentación en los siguientes términos:

…”En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, se considera procedente imponer a los imputados JOSE LUIS ARAUJO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.112, y JUAN CARLOS PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.435.136, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. En virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 31-07-2009 suscrita por funcionario Policial adscrito a la Comisaría El Tocuyo, Zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS ARAUJO VARGAS, y JUAN CARLOS PEREZ, antes identificados. 2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física colectadas que rielan a los folios 8, 9 y 10 del expediente en la que se señala los objetos que fueron incautados. 3.-) Actas de Entrevistas correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima y los testigos ante la Comisaría del Tocuyo, Zona Policial Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.-QUINTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos JOSE LUIS ARAUJO VARGAS, y JUAN CARLOS PEREZ, antes identificados, antes identificados en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º, el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los JOSE LUIS ARAUJO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.826.112, y JUAN CARLOS PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 7.435.136, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acordó reconocimiento médico legal al imputado Juan Carlos Pérez, identificado en autos, a practicarse por ante la Medicatura Forense de Barquisimeto del Estado Lara. Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano José Luís Araujo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Señala el recurrente en su escrito de apelación que se declare la nulidad del acto que decretó la privativa de libertad de su defendido. Se realice un nuevo acto, se reseñe al ciudadano Alendy de Jesús Rodríguez Dorante por ser imputado en la causa y se ordene la libertad plena de su defendido por no existir elementos que demuestren que tuvo participación directa o indirectamente en el hecho.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada resaltar que ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este orden de ideas, el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano José Luis Araujo, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por los delitos antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra la condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a el ciudadano José Luís Araujo, excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA. Así se decide.-

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado de autos en su perpetración.

En cuanto al punto señalado en el escrito de acusación de que se declare la nulidad del acto que decretó la privativa de libertad a su representado y se realice un nuevo y reseñe al ciudadano Alendy de Jesús Rodríguez Dorante por ser imputado en la causa y no recibir los privilegios que tuvo como si tuviéramos imputados de primera y segunda categoría.

En relación a este punto es de señalar que nos encontramos en una fase preparatoria netamente investigativa, donde se carece de inmediación y concentración, por lo cual no le corresponde a esta Alzada entrar a valorar si realmente la víctima debe ser imputada y dado que en capítulos anteriores se evidenció que la decisión impugnada cumple con los requisitos de Ley al momento de decretar la Privativa de Libertad, es por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos; asimismo en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar consistente en Detención Domiciliaria, es de resaltar que el mismo puede solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente ante el Tribunal, tal como lo señala la decisión Nº 158 de fecha 03/05/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

… “El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luís Araujo, contra el auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2009 y fundamentado en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano José Luís Araujo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Franklin Rafael Escobar Ereu, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luís Araujo, contra el auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2009 y fundamentado en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano José Luís Araujo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictado en fecha 02 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Publíquese. No se notifica a las partes por cuanto la decisión es publicada en el lapso de ley. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 11 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

El Secretaria,


Abg. Elmer Zambrano


PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.
ASUNTO: KP01-R-2009-000289
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007047
JRGC/srd