REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto 11 Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000169
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001471

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Las Partes:

Recurrentes: Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de defensor de los sentenciados Pedro José Rivero y Pedro José Rivero Matheus.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 último parágrafo del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos Pedro José Rivero por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; y Pedro José Rivero Matheus, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º , en concordancia con el artículo 84 último parágrafo del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de defensor privado de los sentenciados Pedro José Rivero y Pedro José Rivero Matheus, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos Pedro José Rivero por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; y Pedro José Rivero Matheus, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 84 último parágrafo del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Julio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Agosto del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2007-0001471, interviene el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado de los sentenciados Pedro José Rivero y Pedro José Rivero Matheus. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por 12-06-2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la sentencia recurrida, hasta el 29-06-2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada interpuso el recurso de apelación el día 06-05-2009. Por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido. Así se declara-

Asimismo, se hace constar que desde el día 29-06-2009 hasta el día 06-07-2009 transcurrió el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara. -

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…(Omisis)
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR FALTA DE MOTIVACION
Esta defensa técnica respetuosamente considera que el Juez de Primera Instancia Nº 6 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de “Falta de Motivación”, por lo que interpongo el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En efecto la decisión del Tribunal Sexto (6) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, adolece de precisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probados, el juez no comparó , no realizó el debido análisis de todas las pruebas señaladas, omitiendo las razones de hecho y de Derecho en que fundó la decisión. El Juez no sustentó los hechos que debió dar por probados, sino que enumeró, copia de las actas de Juicio todas las declaraciones de los testigos que asistieron al debate, sin analizar, comparar ni adminicular las mismas, así tenemos que al leer el texto de motivación de la sentencia se observa que el Juez de la causa solo hace referencia a un conjunto de autores y doctrinas supuestamente aplicadas al caso que en nada se corresponde con lo alegado por la defensa y al momento de valorar la declaración de los testigos se limita solo a mostrarlos y calificarlos como contestes en una secuencia de hechos.
De igual manera incurre en vicio de forma de ilogicidad, la cual consiste en la falta de Razonamiento Lógico del Juzgador tanto en la motivación, como en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, por cuanto la decisión no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica, violando los principios de la Lógica.
Violación de la Ley Errónea Aplicación del artículo 406 numeral 1º del Código Penal, e inobservancia del artículo 425 del Código Penal, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal en el breve análisis que realiza de las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el juicio oral y público, específicamente las pruebas testimoniales, quedó demostrado que la muerte del ciudadano Ángel Crespo, fue el resultado de una “pelea” o una riña, motivo por el cual el Tribunal debió condenar en el peor de los casos a nuestros defendidos por el delito de Homicidio en Riña y no por Homicidio Calificado por motivo Fútil tal como fue el caso.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. De conformidad con lo que establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se declare la Nulidad de la Sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto, del mismo circuito judicial. Que se admita el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Se pronuncie de conformidad con el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SENTENCIA APELADA

Al folio 24 de la pieza Nº 9, se encuentra Publicación de fecha 31 de Marzo de 2009, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

DISPOSITIVA
… Por las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; decide en los términos siguientes: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos PEDRO JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.442.331, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 16.047.194, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 ultimo parágrafo del Código Penal, a cumplir la PENA DE DIECISÉIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión a los acusados de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de Octubre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 27 de Octubre de 2009, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA: Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala que el Tribunal A quo incurrió en el VICIO DE FALTA DE MOTIVACION; conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez lo que hace es un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, ocultando la verdad procesal ya que lo que suministra es una versión parcializada, personalista y caprichosa, privando a la sentencia de una base lógica de motivación, ya que ésta debe elaborarse sobre el resultado del proceso… el Juez no comparó, no realizó el debido análisis de todas las pruebas señaladas omitiendo las razones de hecho y de Derecho en que se fundó la decisión. No sustentó los hechos que debió dar por probados, sino que enumeró, copia de las actas de Juicio todas las declaraciones de los testigos que asistieron al debate oral y público, sin analizar, comparar ni adminicular las mismas.

SEGUNDA DENUNCIA: De igual manera señala el Recurrente que se incurrió en el VICIO DE ILOGICIDAD, el cual consiste en la falta de Razonamiento Lógico del Juzgador tanto en la motivación, como la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, por cuanto la decisión no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el juzgador apreció de manera ilógica, violando los principios de la Lógica.

Analizado como ha sido la primera y segunda denuncia, esta Alzada evidencia que las dos versan sobre el mismo contenido, por lo que se pasa a decidir las mismas, en los siguientes términos:

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta primera denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente existe falta de motivación en la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, el Juez Ponente considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivacion, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".


Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"
[Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].


Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la condenatoria de los acusados, actuó bajo las normas juridicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuanta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Al hacer un análisis de la sentencia en los fundamentos de hecho y de derecho, bajo el Capitulo II “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la cual explana textualmente:

…” CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal Unipersonal, valorando los órganos de prueba objeto del presente debate, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas admitidas, las cuales formaron parte del contradictorio.
Este Tribunal para llegar a su conclusión consideró:
Declaración del funcionario Servando Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 15.959.824, a quien se le toma el juramento de ley y se le informa sobre las generales del falso testimonio quien expone: se le coloca la vista acta policial de fecha 14/05/2006 a los fines de que reconozca su contenido y firma y el mismo reconoció tanto contenido y firma y de seguida expone: “Como dice el acta eran aproximadamente las 3 de la mañana unas personas nosotros estampamos en el puesto policial, mi persona y otros agentes frente de la plaza estaban unas personas gritando que estaba ocurriendo un pelea cuando llegamos estaban dos ciudadano dándose golpes uno que era de contextura fuerza, piel blanca y un poco bajo de estatura el otro era moreno y alto, uno le estaba dando golpe al otro y el otro se estaba defendiendo, los separamos, y nos dimos cuenta que uno de los ciudadanos, el de piel morena estaba cortado estaba botando sangre por la espalda, los otros funcionarios se quedaron con el otro ciudadano, se presumió que era el mismo que le había ocasionado la herida, yo lo traslado con conocidos de la persona herida, los trasladamos hasta la medicatura, el médico de servicio lo atendió y lo refirió a la ciudad de Carora, los demás funcionarios mientras yo lleve al herido al ambulatorio le estaban practicando la detención al otro ciudadano. Es todo A preguntas del fiscal el funcionario responde: Si estaba de guardia prestaba mis servicios en la comisaría de quebrada arriba por las fiestas patronales me trasladaron para san francisco en calidad de apoyo, el lugar exacto donde vimos donde el ciudadano estaba cortando era adyacente a la comisaría alrededor de la plaza, por unos ciudadano que empezaron a gritar que se estaba suscitando una pelea, cuando visualizamos un ciudadano de piel blanca que le estaba tirando golpes a uno de piel morena, al de piel morena lo agredía un ciudadano fuerte un poco bajo, de piel blanca, no tuvo ningún tipo de resistencia de una vez cuando estaban forcejeando se quedo ahí, al momento de la a aprehensión no se le encontraba nada, si hubo un testigo en el cual se le entrevisto en la comisaría de San Francisco, esa persona me informo que supuestamente no había sido el ciudadano que estaba dando esos golpes sino el progenitor de la persona que estaba peleando, no recuerdo el nombre del testigo, en vista que de no había unidad se hizo un recorrido a pie donde se llego a la residencia del ciudadano el cual mencionaba el testigo del cual había hecho la herida y la esposa dijo que había salido de viaje. Es todo. Antes de las preguntas la defensa Abg. Leopoldo Navas expone: Antes de la preguntas sugiero se le inquiera a la víctima si se siente en condiciones de estar presente en la sala pues esta demostrando a la sala una situación que pudiera ser una estrategia, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: Se opone a lo solicitado por la defensa pues la víctima no esta haciendo nada en relación a ir en contra del desarrollo del juicio solo esta expresando sus sentimientos. Es todo. El juez le pregunta a la victima si se encuentra en condiciones de permanecer en la sala a lo que la victima manifestó que si. Seguidamente La defensa pregunta y el funcionario responde: soy agente, la pelea fue en la plaza, en el contorno de la plaza aproximadamente a 50 metros, ir a separarlos. Mi actuación fue cuando vimos al ciudadano yo lo lleve al ambulatorio y los otros ciudadano hicieron la aprehensión del ciudadano, como 2 minutos tres minutos, el Dr. lo refirió a la ciudad de Carora, yo estuve en el momento que lo lleve con el ciudadano herido, a el lo llevaron en la ambulancia, yo no acompañe el traslado, como 15 a 20 minutos, para el puesto policial regrese, luego de llevar al herido, como a los 10 a 15 minutos después que al muchacho lo habían trasladado, tengo conocimiento de que llego el testigo cuando llego al puesto policial llega el ciudadano que vio al padre, en el momento cuando estaban peleando también tuvo heridas, primero se llevo a uno y después al otro, los otros dos agentes trasladaron al otro ciudadano, en el sitio de los hechos habían demasiadas personas porque eran unas fiestas patronales. Es todo. A preguntas del Defensor Antonio Gutiérrez el funcionario responde: desconozco el motivo de la pelea, en el momento simplemente habían dos personas en la pelea habían muchas personas alrededor, por la parte del hombro”.
Con la declaración de este funcionario policial, este tribunal llega a la convicción, de que los mismo practicaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE RIVERO MATHEUS, producto de una riña que se suscito entre los hoy acusados y el occiso ÁNGEL ANTONIO CRESPO, riña en donde se le ocasiona una lesión y como consecuencia de ello la muerte.
Declaración del ciudadano testigo Francisco Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 17.619.550, a quien se le toma el juramento de ley y se le informa sobre las generales del falso testimonio quien expone: “Los hechos cuando las discusiones yo no estaba en la parrillera estaba en el bazar en ese momento mi compañero me dice que hubo una pelea y hubo un herido pero nunca vi quienes eran supe que había una pelea, y porque me lo dijo mi compañero, y hubo un herido que había fallecido porque el funcionario lo dijo, es todo. A preguntas del fiscal el testigo responde: me dedico a la albañilería, estaba como parrillero vendo parrilla de pollo asado, estaba frente a la alcaldía frente al puesto policial, hubo una pelea pero retirado de donde estábamos nosotros como de dos a tres metros, había mucha gente, me informo mi compañero Jorge Rodríguez, no llegue a verlas personas que peleaban, nunca llegue a ver quienes eran la gente que estaba allí, de ahí llegaron los funcionarios y nos llevaron a nosotros hacia Carora, no observe nada de eso, los funcionarios me quitaron la cedula como testigo, nos informaron de la pelea. Es todo. A preguntas de la defensa Abg. Leopoldo Navas el testigo responde: Francisco Zambrano, en ese momento estaba en el bazar en ese momento ocurrieron los hechos no vi los que estaban discutiendo, habían carros atravesados y mucha gente, si vi el alboroto, en las mesas habían varias personas, en ese momento no vi mas personas conocidas, en la mesa estaba una persona gorda y un señor pero no vi mas gente, eso fue como las 2 a 3 de la mañana, no vi la actuación de los policías, nos llevaron de San Francisco a Carora nos llevaron como testigos, yo les dije a ellos lo mismo que les estoy diciendo hoy, era un gordito pequeño cuadraito la señoras se pararon y se fueron, nos trasladamos con la camioneta del padre porque no había carro se llevaron a un muchacho detenido que iba herido cortado algo así, iba yo con Jorge Rodríguez es el otro compañero de trabajo, íbamos nosotros 3 y los funcionarios a la persona herida se la llevaron allí también, creo se la vi por el brazo, no lo llegue a ver porque iba con la cara para abajo, el fiscal objeta porque el testigo no tenia conocimiento de la gravedad de la herida el juez declara ha lugar la objeción, el testigo responde: le preguntamos si había un herido y nos dijeron que luego falleció eso lo supe por el funcionario”.
De la declaración de este testigo referencia, el tribunal llega al conocimiento de la existencia de una riña entre los acusados y el hoy occiso.
Declaración del ciudadano testigo Jorge Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 23.817.084, a quien se le toma el juramento de ley y se le informa sobre las generales del falso testimonio quien expone: yo estaba atendiendo las mesas salio la discusión y después la discusión se fue mas allá y yo me quede atendiendo la mesas y no vi mas nada, es todo. A preguntas del fiscal el testigo responde: Yo estaba trabajando en la Parrillera, se vende parrilla de pollo, eso fue frente a la parrillera, esta ubicada frente a la alcaldía, yo estoy atendiendo las mesas y dos personas comienzan a discutir ya habían comido de repente salieron de la parrillera cuando salieron fue la discusión, las personas que discutían estaban en la parrillera en mesas distintas, ya habían comido la personas, ya habían terminado de comer unos y estaban esperando los otros, no se porque se origino la discusión, no vi nada porque la discusión se fue para los lados de la iglesia como a 15 a 20 metros por la iglesia, yo me quede atendiendo las mesas, la discusión se fue como a 15 metros y no logramos ver mas nada, al otro día fue cuando a nosotros nos llamaron a declara nos dijeron que los dos habían salido herido y que había muerto uno, había mucha gente para describirlos, no había mucha gente, no recuerdo. Es todo. A preguntas de la defensa Abg. Leopoldo Navas el testigo responde: estaba como a dos metros, no logre ver porque estaba atendiendo las mesas, habían como seis bombillos era claro, ahí estaban una familia de uno de ellos, ya se habían ido ya la familia del otro andaban 4 personas, 4 jóvenes, andaban con el que dicen el que murió, ahí fue donde salio la discusión, después cuando estábamos en Carora fue que nos dijeron que habían salido acuchillados, no le observe armas, no estaba presente cuando llego la policía, conocido estaba era el dueño de la Parrillera, Es todo. A preguntas de la defensa Abg. Fernando León el testigo responde: no se si esos cuatro jóvenes estaban ingiriendo licor. Es todo”.
De la declaración de este testigo referencia, el tribunal llega al conocimiento de la existencia de una riña entre los acusados y el hoy occiso.
Declaración del la ciudadana testigo YNES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.690.316, a quien se le toma el juramento de ley y se le informa sobre las generales del falso testimonio quien expone: “Yo iba pasando por la calle principal iba hacer una diligencia y me llamo la policía y me dijeron que si podía ser testigo de un allanamiento el funcionario me dijo que lo que iba hacer era a observar, todo fue normal, le dije que no me quería meter en problemas. Es todo. A preguntas del fiscal el testigo responde: Por la vía principal San Francisco, ingresaron a la vivienda que iba hacer allanada revisaron todos los cuartos, con la señora de la casa y la hija, encontraron fue 6 cuchillos, en un cuarto, no recuerdo donde estaban los cuchillos, no recuerdo, levantaron el acta firmamos los dos testigos y fuimos a la jefatura civil, es todo. A preguntas de la defensa Abg. Fernando León el testigo responde: no le se decir si le mostraron la orden de allanamiento, yo ingrese con los funcionarios, eran 6 cuchillos, no recuerdo si tenían rastros de sangre.
Con la declaración de este testigo, el tribunal la valora a los efectos de que la misma aporta el conocimiento del allanamiento practicado en la casa de los hoy acusados, en donde se procedió a la colección de una serie de evidencias físicas, como cuchillos y otros.
Declaración del ciudadano testigo NORBERTO LEGET LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.610, a quien se le toma el juramento de ley y se le informa sobre las generales del falso testimonio quien expone: “Yo estaba en la fiesta, yo de eso no se nada, estaba en la fiesta me fui a la 5 de la mañana cuando termino la fiesta, es todo. A preguntas del fiscal el testigo responde: yo estaba en la fiesta, en el baile, ahí en el baile en el centro, en ese momento que hubo un brollo una pelea, ahí no se porque yo no estaba allí, fueron comentarios de la gente que hubo un brollo afuera, en la mañana fue que tuve conocimiento que hubo un muerto, la gente estaba hablando, dijeron que en el centro hubo un brollo en la fiesta, en la plaza era la fiesta, el brollo fue en la fiesta pero no se decirle donde se formo la pelea, no conozco a las personas que pelearon, es todo”.
De este testigo el tribunal obtiene el conocimiento junto con la declaración del funcionario SERVANDO SUAREZ, FRANCISCO ZAMBRANO, JORGE RODRIGUEZ, que entre los acusados y el hoy occiso surgió una riña cuyo resultado fue la muerte de ÁNGEL ANTONIO CRESPO.
Declaración del testigo el ciudadano JOSÉ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.465, a quien se le toma el juramento de ley y se le informa sobre las generales del falso testimonio quien expone: “Yo estaba en el club cuando me entere de lo que paso, no vi nada, no se nada de nada yo estaba en club, es todo. A preguntas del fiscal el testigo responde: yo el día 14 de Mayo de 2006 yo estaba en el club la casona frente a la plaza bolívar, no se muy bien, no se hora ni minutos exactos, yo no estaba ahí, me entere después de lo que paso, cuando estaba en el club fueron avisar, dijeron que estaba peleando, Pedro Rivero y nos fueron avisar yo andaba con la hija de Pedro Rivero y ya el estaba detenido cuando yo salí, Pedro José Rivero estaba peleando con alguien Crespo, llegaron y nosotros salimos porque yo andaba con la hija de Pedro José Rivero, Me entere que Pedro José Rivero estaba detenido no recuerdo la hora era tarde, lo detuvieron porque estaba peleando cuando salí ya estaba detenido, la defensa objeta por cuanto ya el testigo ha manifestado que no estuvo presente, el juez la declara ha lugar, hubo la pelea que paso pero yo no estaba allí, es todo”.
De este testigo el tribunal obtiene el conocimiento junto con la declaración de los funcionarios SERVANDO SUAREZ, FRANCISCO ZAMBRANO, JORGE RODRÍGUEZ y NABERTO LEYIT LAMEDA, que entre los acusados y el hoy occiso surgió una riña cuyo resultado fue la muerte de ÁNGEL ANTONIO CRESPO.
Declaración del experto CARLOS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.337, a quien se le toma el juramento de ley y se le informa sobre las generales del falso testimonio. Se le coloca la vista experticia de reconocimiento de cadáver 153-752 de fecha 20/06/2006 a los fines de que reconozca su contenido y firma y el mismo reconoció tanto contenido y firma y de seguida expone: “Según el informe se reconoce un cadáver de sexo masculino en la morgue de Carora y se observa una herida producida por arma blanca penetrante en el espacio intercostal (espacio entre las costillas) corresponde debajo de la paleta en la cara posterior es decir por la espalda penetrante que podía causar la muerte, se manda a Barquisimeto porque no había patólogo en Carora para que le hiciera la necropsia de ley, es todo A preguntas del fiscal el experto responde: si tiene fecha 20/06/2006, esa fecha corresponde a la fecha en que tipea, fue evaluado el 14, el informe lo tipea la secretaria, se remitió al CICPC, podemos ver una lesionada o cadáver pero hasta que no llegue la orden el órgano investigador no podemos actuar de oficio, lo decía la autopsia la cual dice si la herida ocasiono la muerte y esta lo confirmo, no vi la autopsia no había hepatólogo en Carora, el espacio intercostal quiere decir entre las costillas, mas o menos corresponde por la espalda debajo de lo que llama en la paleta, se observa una herida que penetre, se evita hacer maniobra de profanidad para que el patólogo no encuentre alteraciones, sospechamos la profundidad confirma el patólogo lo grave de la herida, ese tipo de herida en esa parte del cuerpo si ocasiona la muerte si toca arterias y pulmón, si es hacia abajo toca riñón, si toca un vaso importante puede ocasionar la muerte por perdida de sangre, el informe no recuerdo la fecha exacta y si hay un error de fecha hay que buscar los archivos, no recuerdo si estaba en estado de descomposición se hubiese dejado constancia, yo no lo tipeo es la secretaria, tengo 23 años cumplidos en el área de medica forense y medicina sanitaria, actualmente trabajo en la medicatura forense de Carora. Es todo. A preguntas del defensor Fernando León el experto responde: la certeza lo da la autopsia legal, este informe no determina la certeza de la profundidad de la herida lo determina la autopsia legal, ratifico el informe de experticia. Es todo. A preguntas del defensor Leopoldo Navas el experto responde: con este informe no se determina la dirección de la herida uno pone la entrada pero no la dirección esto la confirma el patólogo. Es todo”.
De la declaración de este experto, el tribunal llega a la convicción de la herida ocasionada el mismo.
Declaración del experto Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.228 a quien se le toma el juramento de ley y se le informa sobre las generales del falso testimonio. Se le coloca la vista protocolo de autopsia Nº 525-06 de fecha 14/05/2006 a los fines de que reconozca su contenido y firma y el mismo reconoció tanto contenido y firma y de seguida expone: “Se trata de una persona de 18 años masculino quién al examen externo se observa una herida cortante punzante de 5cm por 2 cm. de bordes limpios y con ángulos agudos no se observa otro tipo de lesión externamente, al abrir cabeza cráneo en el cerebro no hay lesiones, pulmón no hay lesiones al nivel abdominal encontramos que la herida es de atrás hacia delante en el onceavo espacio costal posterior a la cavidad abdominal con lesión en bazo hasta el cartílago séptimo costal seccionado el músculo diafragma izquierdo la lesión ya nombrada produce un derrame de sangre en aproximadamente 2000 ml examinando la pelvis y las extremidades no se encontraron de lesiones aparentes, la causa de la muerte fue una hemorragia interna causada por una herida de arma blanca. Es todo. A preguntas del fiscal el experto responde: es de longitud la medida que di, atraviesa toda su humanidad la herida, es de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, esa herida fue la causa de muerte de este joven, en el acto no ocasiona la muerte dura como 5, 10 a 15 minutos, tengo 26 años como patólogo forense hago la autopsias de Ley. Es todo. A preguntas la defensa Abg. Leopoldo Navas expone: la muerte la causa fue una hemorragia interna la produjo la lesión ocasionada por arma blanca en el caso en el bazo, en este caso la herida fue del ileo al Bazo allí están las arterias y venas si esa zona es seccionada hay derrame de sangre la persona debe ser atendida inmediatamente, probablemente si el muchacho hubiese sido atendido quirúrgicamente inmediatamente se hubiese salvado, una persona puede vivir sin el bazo, una explenectomia es cuando se saca el bazo, ese muchacho posiblemente se hubiese salvado si hubiese sido atendido inmediatamente, se desangro por cuanto el arma blanca al entrar en cavidad provoco la salida de sangre fue provocado por un arma blanca, sino esta descrito en el protocolo es porque no aparecen, es todo”.
Con la declaración de este experto anatomopatologo, adminiculada a la declaración del experto CARLOS ALVAREZ, el tribunal queda plenamente convencido de la muerte de quien en vida respondía al nombre de ÁNGEL ANTONIO CRESPO, así como el tipo de lesión que ocasionara el resultado fatal y la causa de la muerte, que fue producto de la lesión que le provocara el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO.
Declaración del funcionario RICARDO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.796.009, a quien se le toma el juramento de ley y se le informa sobre las generales del falso testimonio. Se le coloca la vista acta policial de fecha 14/05/2006 para su reconocimiento de contenido y firma lo que reconoce tanto contenido y firma y seguidamente expone: “Ese día estábamos en la comisaría cuando nos llamaron que había una pelea nos trasladamos y se encontraban dos señores peleando yo agarro a uno y otro funcionario a otro después vimos que el moreno más alto estaba herido, mi otro compañero lo lleva al ambulatorio y yo me llevo al más chiquito, lo llevamos para que lo chequean a el también, cuando estuvimos en la comisaría fue cuando se acerco otro ciudadano dijo que el que teníamos ahí no había sido el que ocasiono la cuestión fue otro señor mayor que andaba por ahí, cuando el ciudadano nos informa nos vamos en búsqueda de la otra persona, las características era las del papa del muchacho el se encontraba por la parte de la fiesta. Es todo. A preguntas del fiscal el funcionario responde: aun soy funcionario activo, si ratifico el acta policial, era de noche, éramos adscritos al puesto dos y uno que estaba afuera, los tres nos acercamos al sitio, yo agarre a un muchacho el otro funcionario agarro el otro, los apartamos, yo vi que estaba herido por la espalda, mi compañero se lo llevo de inmediato, la comisaría no es lejos como a 50 metros, del sitio al ambulatorio como 300 metros, al muchacho herido se lo llevaron a pie, yo cheque al otro y me lo lleve al puesto, al observarlo bien tenia una herida en el hombro, no botaba sangre no se veía profunda no soy medico, esa persona que detuve se encuentra en la sala (señalo a Pedro José Rivero) a esa persona la buscamos, ese mismo día no la encontramos, a la persona que detuve lo trasladamos a la comisaría 70 para ponerlo a la orden del Ministerio Público, de una vez cuando sacaron al herido en la ambulancia eso fue como 20 minutos, al llegar al ambulatorio atendieron al muchacho le hicieron chequeo médico lo consignamos en el expediente, yo estaba adscrito a la comisaría, ese día en San Francisco habían fiestas patronales, el sitio exacto de los hechos fue cerca de la plaza queda frente al pueblo, queda frente a la iglesia, habían tarantines, el origen de la pelea fue una discusión, no incautamos arma, ni en ese momento ni después. Es todo. A preguntas de la defensa Abg. Leopoldo Navas el funcionario responde: Yo soy agente, el puesto esta frente a la plaza y el hecho fue adyacente a la plaza, exactamente frente no casi frente a la iglesia, habían carros y tarantines, las personas que estaban en las fiestas, cuando estaba detenido se acerco el papa se le informo porque estaba detenido el hijo, yo hable con el, si está en la sala (señala al acusado Pedro Rivero), el se acerco y después salio, después cuando lo llevamos al ambulatorio y el papa también se acerco allá, el estuvo poco tiempo no duro mucho, estaba pendiente del detenido, no habían mas familiares con el Sr. Pedro Rivero eso fue después que lo había chequeado el médico eso fue como en 20 minutos media hora más o menos, mi compañero se acerco hasta la casa, habían muchas personas ellos estaban forcejeando la gente estaba esperando que llegáramos nosotros, ahí hay un ambulatorio. A preguntas del defensor Fernando León el funcionario responde: si se estaban expendiendo bebidas alcohólicas ese día, no recuerdo si las personas que peleaban estaban bebidos, la persona herida fue traslada a pie, en el comando no había unidad, no se donde estaba la ambulancia, no se si estaría en el ambulatorio me imagino que estaba allí, a la persona que yo detengo no le fue incautada arma blanca. Es todo”.
Con la declaración de este funcionario policial el tribunal llega a la convicción de la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE RIVERO MATHEUS, por su participación en la muerte de ÁNGEL ANTONIO CRESPO.
Declaración del ciudadano testigo DENNYS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.812.845, a quien se le toma el juramento de ley y se le informa sobre las generales del falso testimonio quien expone: “Esto fue un trece de Mayo o el catorce de 2006 nos encontrábamos en una fiesta patronal a eso de 2 y 30 me voy con Ángel a comer una parrilla la pagamos y nos fuimos para dentro en eso llego el parrillero diciéndole a Ángel que no había pagado, el le dice que el tiene plata para pagar la parrilla, ese ciudadano Pedro Hijo esta atrás de nosotros y le dice que no hable duro se para el ciudadano y le da una cachetada a Ángel se fueron para un carro donde el señor Pedro Rivero Mateus lo tenía agarrado y Pedro saco un cuchillo donde lo apuñaleo el hijo lo tuvo y el señor lo apuñaleo, entonces el apuñalado decía que no le hicieran nada en eso llego la policía se querían llevar a Ángel un policía lo llevo al ambulatorio y de ahí se lo llevaron a Carora. Es todo A preguntas del fiscal el testigo responde: Yo estaba con Ángel y Yonny Castillo, andábamos tres los otros se quedaron bailando cuando el parrillero nos fue a buscar nos devolvimos los tres, ángel le dijo que el podía pagar la parrilla , el estaba sentado detrás en una silla, eso era un tarantín, Pedro hijo dijo que se callara, el señor le dio una cachetada Ángel se agarro con el se fueron para un carro todo sucedió en cuestiones de segundo el lo amenazo con un cuchillo, el señor estaba como a 3 metros el señor saco un cuchillo el joven lo tuvo y el viejo lo apuñaleo, yo no conozco a Pedro Rivero e hijo son conocidos, los conocía por apodo, a Ángel se lo llevaron al ambulatorio, yo ayude a llevarlo al ambulatorio, eso fue como a 100 metros, tan rápido no porque un policía lo tenia atajado, paso como 20 minutos para llevarlo al ambulatorio perdió mucha sangre en el sitio, cuando lo llevamos lo atendió una enfermera como en 5 minutos, yo me quede afuera creo entro Yonny, no se si fue un medico o enfermera que lo atendió, paso como 10 a 15 minutos, Yonny Castillo lo llevo en la ambulancia, todavía estaba vivo cuando lo sacaron, yo después fue a la policía dije quien había sido, fui a la policía a la PTJ a declarar, declare lo que dije aquí. Es todo. A preguntas de la defensa Abg. Leopoldo Navas el testigo expone: yo no soy familia de Ángel, conozco a la mama, tenia como 5 a 6 años conociendo a Ángel, el iba para allá a vender ropa, andaba Yonny, todo se origino por una discusión por una parrilla, Ángel no lo agredió se abrazaron todo fue rápido, el joven lo tuvo y el señor pedro lo apuñala, donde estaban vendiendo las parrillas, lo visualizaron las personas que estaban allí, había un carro donde se atajaron, como a 5 metros estaba el carro hasta donde se origino la pelea, si se veía claridad habían bombillos, era de madrugada pero se veía claro, si habían personas alrededor gente que estaba sentada, estaba el parrillero Yonny, Ángel y yo, no los conozco eso fue muy rápido, ellos se fueron forcejeando abrazados al carro, yo estaba cerca cuando estaban forcejando, yo no intervine porque me podían matar a mi el señor tenia un cuchillo, no me metí estaban peleando eran ellos, el señor Pedro Padre estaba al lado del carro, estaba como a 5 metros el padre del hijo, no vi de donde lo saco, lo vi cuando estaba apuñaleando a Ángel, le dio una puñalada, Yonny lo vio porque andaba conmigo, la comisaría queda como a 15 o 20 metros, no me dio tiempo de llamar a la policía no se quien llamo, llegaron como a los 5 minutos de cuando empezó la pelea todo fue muy rápido, si lo vi íbamos a llevar a Ángel estaba el hijo cuando lo detuvieron íbamos apurados a llevar a Ángel al ambulatorio, no supe que Ángel hijo fue herido, no se porque no lo detuvieron, los policías estaba enfrente no le se decir si los policías vieron el cuchillo. El Juez le recuerda al testigo que esta bajo juramento a petición de la defensa el fiscal sugiere que el defensor no interrumpa las respuestas del testigo, la defensa continua y el testigo responde: yo estudiaba en San Francisco, hay y no hay médico es a veces, ellos pusieron fue gasas, de ahí lo pasaron para Carora, no le se decir porque yo estaba afuera, como a los 10 minutos. Es todo. A preguntas del defensor Fernando León el testigo responde: eso fue por una parrilla nos encontrábamos en la fiesta pagamos la parrilla nos fuimos para dentro al ratico llego el parrillero y dice que no le habíamos pagado la parrilla, en eso estaba Pedro hijo estaba detrás Ángel le dice al parrillero que el tenia plata para pagarle parrilla, en eso se para Pedro Hijo y le dice que no grite que no hable duro el señor Pedro Hijo le da la cachetada a Ángel en eso se van al carro estaban agarrados ambos forcejeando en eso el Señor saco un cuchillo y le dio un apuñalada a Ángel, la cancelamos entre dos la parrilla, no recuerdo el monto, esa noche habíamos ingerido bebidas alcohólicas poca estábamos desde la 9:00 PM, el andaba bien, estaba tranquilo bailando, en el ambulatorio no vía Pedro Rivero Padre vi al hijo, Pedro Hijo estaba en la comisaría Pedro Padre no lo vi en la comisaría, iba a llevar a ángel al ambulatorio, un policía se nos pego atrás para detener a Ángel, cuando llegaron soltaron a Ángel yo estaba ya llevando a Ángel cuando los funcionarios llegan, yo le indique al policía quienes habían herido a Ángel, es todo”.
Con la declaración de este testigo presencial del hecho, el tribunal llega al convencimiento, de que el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, le propinó la lesión que diera muerte al ciudadano ÁNGEL ANTONIO CRESPO, producto de una riña que se suscita entre él su hijo y el hoy occiso.
Declaración de testigo YONNY CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.941.161, a quien se le toma el juramento de ley y se le informa sobre las generales del falso testimonio quien expone: “El hecho fue un 13 de Mayo de 2006, me encontraba en San Francisco donde me encontré con el chamo Ángel eso era como a las 2 de la mañana decidimos irnos a comer una parrilla en la plaza frente a la jefatura fueron 24 mil bolívares la parrilla yo puse 12 mil nos dirigimos al club, estando allí una señora dice que llegaron otros y no pagaron la parrilla, nos llego el mesonero y nos dijo que no habíamos pagado la parrilla estábamos hablando con el que picaba el pollo, ya todo estaba claro Ángel no sabia que pasaba le dije que decían que no habíamos pagado la parrilla ahí fue cuando dijo que nosotros no íbamos a pagar eso dijo que el cargaba plata para pagar todos los pollos que habían ahí, en la mesa se encontraba Pedro Rivero Padre e hijo cuando el dijo eso el chamo se levanto y le dijo que no ofendiera de esa manera entonces el dijo que no lo estaba ofendiendo que estaba diciendo la verdad porque si cargaba plata para pagar pero ya la había cancelado, en ese momento se levanta el chamo Pedro hijo y le golpea la cara y entonces cuando se agarraron ellos luego se levanto Pedro Padre y el hijo lo tenia con las manos hacia atrás y el mismo lo apuñalea , los policías no pudieron actuar porque todo fue muy rápido y el como pude se le soltó de los brazo a Pedro hijo quitándose la franela, se quita la franela y se le sale debajo de los brazos yo lo saque tapándole la herida porque era muy grande ahí fue cuando actuaron los policías y uno de ellos lo agarro por el brazo y le dijo que estaba detenido yo le dije que tiene derecho a detenerlo pero luego que lo lleve al ambulatorio, el policía insistió que si estaba detenido en el momento que se estaba desmayado fue cuando dijo que donde quedaba el ambulatorio para llevarlo, luego que al lo tenia el ambulatorio pregunto que si había detenido a Pedro padre y me dijo que si en lo que me traslado a Carora en la ambulancia de San Francisco el murió en el camino, duro de 7 a 10 minutos en el camino, el policía me había dicho que si, después dicen que llego Pedro Hijo y dijo que el era el culpable sueltan a Pedro Padre y es ahí cuando se da a la fuga el culpable por varios meses, luego que estaba en Carora me regresaron para ver donde fue el sitio donde estaba la sangre e interrogar al policía, porque el policía que decía que lo iba a detener no le vi bien la cara porque era de noche. Es todo A preguntas del fiscal el testigo responde: se encontraba el Ángel, dos chamos mas ellos estaban todos bailando el parrillero me busco fue a mi, llego el otro chamo el llego detrás de Ángel, cuando el llego y le dijo que el tenia plata para pagar los pollos los otros estaban sentados los dos dijeron que estaba gritando, el dijo que no estaba ofendiendo, la persona que se paro de la silla dijo que lo estaba ofendiendo ángel le respondió y le dio una cachetada a Ángel lo pego en un carro el señor saco un cuchillo y lo apuñaleo, no me metí porque cargaba un cuchillo, como pudo se quita el suéter cuando el respiraba le salía mas sangre, yo vi cuando lo apuñaleo lo apuñaló el señor vestido de verde señala al Pedro Padre, el tenia la herida muy grande lo agarra un policía y dice que lo iba a detener pero Ángel le dice que se iba desmayando no lo detienen, lo llevaba agarrado tapándole la herida, no me dejaron entrar con el, el todavía iba hablando se desmayo, la enfermera lo llevo hacia adentro, ahí hay doctores aprendices, le pusieron una gasa la herida era muy grande, fueron como 8 a 10 minutos cuando lo sacaron en la ambulancia, como 6 minutos cuando el policía se lo quería llevar detenido, ahí boto mucha sangre, por todo el camino boto sangre la herida era muy grande, se arrecosto a la plaza boto mucha sangre, el se desmayo frente al ambulatorio, se lo llevaron de arrastre para adentro, yo me monte en la ambulancia con Ángel no que quise bajar, andaba el Primo Leomar, como a los 7 minutos de arrancar la ambulancia ya murió dijo que se iba a morir, el primo de el y yo, llevaba un suero puesto, cuando llegamos a Carora ya estaba muerto, lo llevaron en una camilla y nos dijeron que habíamos llegado tarde, ahí me llevaron a la PTJ, yo declare lo mismo que estoy declarando aquí, allá me preguntaban por el tamaño del culpable, yo conocía a Pedro Hijo y padre de vista, yo estudie en San Francisco, como yo estoy hablando con el parrillero una señora dijo que no habían pagado la parrilla unos que salieron corriendo, la persona que le dio la cachetada a Ángel fue la persona de Lentes (Señala a Pedro Hijo) esta en la sala quien apuñaleo a Ángel (señala a Pedro Padre), andaba con la PTJ ellos me llevaron yo les indique todo lo que había pasado, la herida era muy grande, revisaron los cuchillos de los parrilleros, ahí en el ambulatorio llegan unos policías, eso fue frente a la policía, no vi que hayan agarrado a quien lo apuñaleo, me dice que ya estaba detenido, eso fue como a las 3 AM en la misma población habían dicho que Pedro Hijo se había declarado culpable para defender a su padre, según Pedro Padre ya lo habían detenido, yo no soy familia de Ángel Crespo, lo conocía de un mercadito que el vendía ropa, cada vez que había fiestas el se iba para allá, habían fiestas patronales, conozco a Ángel desde hace 10 años, el no vive allá siempre solo en temporadas, si conozco a la mama de Ángel, la señora iba más para allá, yo vivía en Mogollo hasta las 11 años luego me vine a San Francisco a el lo conocí allá en Mogollón el tenia su familia allá el iba quincenal, Diciembre, carnaval, es todo. A preguntas de la defensa Abg. Leopoldo Navas el testigo expone: cuando el le dio la cachetada estábamos cerca como a dos metros, al momento que lo veo se están tirando lo veo que lo tiene por un carro, estábamos de lado, estaba como dos metros de mi, al momento que se tiraron de las manos cuando me doy cuenta lo tiene agarrado no me dio tiempo de actuar, veo que lo tienen contra el carro desde donde estaba yo hasta lo del carro como 4 metros, duraron como 2 minutos peleando, yo no trate de intervenir porque cuando me doy cuenta ya lo tenia por el carro y no intervine porque el señor pedro Saco un cuchillo, Denny estaba cerca en el sitio donde estaba, había gente atravesando la calle, habían varios, estaban los que estaban comiendo parrilla, estaban los dos mesoneros y los clientes que estaban en la mesa comiendo, esas personas estaban a 6 metros, ellos estaban en las ultimas mesas ahí fue donde se ocasiono todo, el vehículo estaba frente a la jefatura habían varios estacionados yo no me acerque cuando vi lo apuñalaron, como a 4 metros estaba yo, veo que pedro padre tenia el Cuchillo no recuerdo el carro, estaba pendiente de Ángel no de los carros creo era malibu caprice, saco el cuchillo del pantalón debajo de la camisa la herida corrió por en medio de los dientes de las costillas, por ello yo no actué porque vi el cuchillo, no se si otras personas vieron el cuchillo, por el lado del ambulatorio había gente eso fue muy rápido todo mundo empezó a gritar ya estaba herido ángel, cuando llegaron los policías ya yo llevaba a ángel cuando me llego el policía y me dijo que Ángel estaba detenido, había caminado como 2 o tres metros y me llego el policía diciéndome que Ángel estaba detenido cuando el dice que se estaba desmayando ahí actúa, cuando llegaron los funcionarios ya había pasado la pelea, Ángel lo tienen contra un carro con las manos hacia atrás y lo tienen agarrado no tenia chance de sacar las manos hacia delante ahí fue cuando lo apuñalearon. Es todo. A preguntas del defensor Fernando León el testigo responde: si Ángel ya estaba sin suéter cuando los funcionarios llegan, los policías no intervienen, el se quita el suéter y yo lo agarro, lo agarro y lo pego contra el carro, Ángel crespo era un poco mas alto, en la ambulancia Ángel no recibió atención médica, duro como 7 minutos y dijo que se moría, al ambulatorio los trasladamos un policía y yo, el ambulatorio estaba cerrado, la Dra. Se levanto y cuando estaba abriendo se desmayo Ángel, en el ambulatorio No estaba Pedro Padre.
Con la declaración de este testigo adminiculada a la del ciudadano DENNY ALVAREZ, no le queda dudas al tribunal, que entre los acusados y el hoy occiso surgió una riña, en la cual los ciudadanos PEDRO JOSE RIVERO y PEDRO JSOE RIVERO MATHEUS, sometieron al ciudadano ÁNGEL ANTONIO CRESPO y de una forma cobarde le propinaron una herida con un arma blanca, herida que le ocasionó la muerte.
Declaración del ciudadano testigo JAIRO RAFAEL ÁLVAREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.299, quien se encuentra promovido en la segunda acusación (Pieza 3) a quien se le toma el respectivo juramento de Ley y se le explica sobre las generales del falso testimonio, una vez juramentado el mismo expone: “Yo me presente el día domingo 14/05/2006 donde mataron a Ángel Crespo me presente en San Francisco, donde me contaron como lo habían matado, el muchacho se estaba comiendo una parrilla, el muchacho que se fue quedo debiendo la parrilla y el debía pagarla, el dijo que no porque no tenia dinero, allí estaban los acusados de este asunto, cuando el muchacho dijo que no iba a pagar eso, los acusados se le fue encima y fue cuando le metió una puñalada, todos dijeron que el no podía caer preso porque tenia mucho dinero, llegó un policía y le dije que estaba el señor que mato al muchacho, el esta muerto, el policía me dijo que dentro de dos horas llegaban las patrullas, no quiso ir, yo prendí la moto y subí a la casa, venia saliendo el señor Pedro y se escaparon hacia Carora, es todo. A preguntas del Fiscal el testigo responde: yo me entere de la muerte de Ángel Pérez, esas personas que vieron debían rendir declaración, el estaba en su casa que queda en la calle principal de San Francisco, yo me moví hasta el puesto de policía y no me acuerdo el nombre del policía, era joven y no tenia identificación, yo en vista de que el policía no quiso acompañarme me traslade hasta la casa del señor Pedro, venia saliendo y se escapo, yo conozco al señor, yo vivo como a 8 Kilómetros de San Francisco, yo andaba en la moto y andaban otros como Juan Nieves, José Rodríguez, ellos me siguieron y vimos como se fue, el señor Castro no sé si trabajaba con el señor Pedro, yo no hice nada porque ellos huyeron, yo se lo dije al CICPC, y dije la situación con el policía, yo declare en Carora, no supe mas nada solo las versiones del pueblo, nadie quiso ir a atestiguar, nadie fue a PTJ, es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Leopoldo Navas el testigo responde: yo no soy familia del señor Ángel, ya que yo convivo en la misma comunidad y conociendo a la familia, supe todo, eso fue un hecho violento, yo si lo conozco, yo hable con el policía como 20 minutos, el era pequeño gordito, blanco, pelo negro, no le pregunte el nombre, el estaba solo con la reja cerrada, me dijo que esperara porque me dijo que no podía, eso fue como a las 8am, yo hable como a las 7am del 14/05/2006, yo supe que el señor estaba en su casa, como a las 7: 05am fue cuando camine hacia el puesto policial y le dije, yo supe del resultado de los hechos, cuando me contó la gente, me dijeron que el muchacho murió enseguida después de la puñalada, no les puedo decir el nombre de la persona, el me dijo que hablara con los funcionarios de la policía, no quiso nada y fue cuando yo llegue al sitio, yo lo conozco a el porque el pueblo es pequeño, es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Fernando León el testigo responde: yo no presencie los hechos, todo lo que me contaron paso como a las 3am, cuando yo llegue me contaron los hechos, ellos lo vieron, nadie quiso declarar por miedo, yo tuve conocimiento de la puñalada de Ángel Crespo, yo los conozco porque viven en la comunidad, en el mismo caserío, en reuniones siempre estamos juntos, yo los conozco desde que nacimos, yo tengo 35 años, es todo”.
Con la declaración de este testigo, no produce en el tribunal el conocimiento sobre el hecho y la responsabilidad de los acusados, toda vez, que su declaración hace referencia al hecho, el cual no fue presenciado por él.
Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas EVER LÓPEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.817.414, a quien se le toma el debido juramento de ley y se le explica sobre las generales del falso testimonio, se le exhibe para su reconocimiento en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento y la Inspección Técnica promovidas en la Acusación Fiscal, una vez juramentado el mismo expone: “Reconozco en su contenido y firma las actas exhibidas, el día 14/05 estando de guardia se formo una comisión en Carora, estaba el cuerpo sin vida, el mismo presentaba una herida, no recuerdo donde, luego de hacer el reconocimiento llegamos hasta el sitio donde sucedieron los hechos, vimos la mancha de color rojizo, goteos en dirección a la policía, entre la paredes de la plaza Bolívar habían manchas de color rojizo, con relación a la experticia se encontraron armas blancas en las casas de los presuntos autores, es todo. A preguntas del Fiscal el Experto responde: yo estaba de guardia con Yovanny Gutiérrez y el patólogo de guardia, hicieron un reconocimiento que lo reconozco, dejamos constancia de las heridas en el acta, esa acta la firman los funcionarios, eso quedaba en la población de San Francisco, en la vía pública, levantamos el acta de inspección técnica policial, lo que se observa, el clima, la luz, tipo de vegetación, observamos manchas de color rojizo, tomamos muestra cuando esta húmeda se toma con gases, se tomo una muestra, en las paredes de la plaza en sus columnas habían manchas de color pardo rojizo, no me acuerdo si tomamos muestra de ese lugar, yo voy como técnico, yo llegue al sitio del suceso y colectar los indicios de interés criminalístico, hicimos una inspección ocular, certifico la existencia de las armas blancas que se encontraban en el lugar, yo tengo como Funcionario como 2 años y ocho meses, es todo. A preguntas del Defensor Abg. Leopoldo Navas el Experto responde: el modulo policial se encuentra como de 10 a 11 metros, eso es adyacente a sitio, en la inspección ocular no se incauto ningún arma en el lugar de los hechos, los cuchillos se consiguieron en la residencia de los presuntos autores, el experto del laboratorio determina la clase de cuchillo que es, es todo. A preguntas del Defensor Abg. Fernando León el Experto responde: no me acuerdo si habían manchas de color pardo rojiza en los cuchillos, en la experticia se deja constancia si existiera algún tipo de mancha, oxidación y restos minerales, se dejaría constancia y determinaría el laboratorio que tipo de sustancia es, esa arma se puede determinar su clase y eso se dejaría constancia en la experticia, es todo”.
Con la declaración de este testigo, el tribunal llega al conocimiento del lugar en donde ocurre el hecho o sitio del suceso, así como el allanamiento practicado en la residencia de los acusados en donde se incauta una serie de armas blancas (cuchillos), los cuales posteriormente son sometidos a experticia.
Declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas YOVANNY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.080, a quien se le toma el debido juramento de ley y se le explica sobre las generales del falso testimonio, se le exhibe para su reconocimiento en su contenido y firma las Inspecciones Técnicas Nº 332 y 333 promovidas en la Acusación Fiscal, una vez juramentado el mismo expone: reconozco en su contenido y firma las actas exhibidas, efectivamente son dos diligencias efectuadas por nosotros, donde nos dirigimos hasta el Hospital Central de Carora donde ingresa una persona de sexo masculino y se le realizo el reconocimiento legal con heridas por arma blanca y fue donde se realizo el reconocimiento del cadáver, mi labor era investigativa, técnica, asimismo se logro notar que el lugar era público como lo era una plaza de Carora, habían evidencias de sustancias pardo rojizas, eso fue diagonal a la comandancia de la Policía, es todo. A preguntas del Fiscal el Experto responde: yo estaba en Carora, actualmente trabajo en Barquisimeto, yo andaba con Ever López, nuestra comisión eran dos funcionarios y el Dr. Médico forense, cuando llegamos a la morgue hablamos con los doctores que nos permitieron ver al cadáver, el técnico hace el reconocimiento con las heridas que presenta, ratifico el contenido y firma del acta, la comisión debe estar formada por dos funcionarios policiales, mas el doctor, siempre hay un solo técnico, acompañe a Ever López, nosotros llegamos a la comisaría donde nos indicaron donde ocurrieron los hechos, los funcionarios de la policía tenían unos indicios de los hechos, uno tiene que esperar las actas de la policía, nosotros hicimos un recorrido por el lugar pero las personas estaban herméticas, en ese momento se hablo con un vendedor de comida rápida que estaba cerca, nosotros fuimos para allá en horas del día, ratifico las actas, es todo. A preguntas del Defensor Abg. Leopoldo Navas el Experto responde: nosotros llegamos al puesto de la policía, había un solo funcionario, no tengo muy claro que hora era, duramos allí en la policía no mucho tiempo, solo entramos a la recepción de la policía, no se el nombre del policía, era bajo de estatura, estaba uniformado, es todo”. Con la declaración de este funcionario investigador, el tribunal llega al conocimiento del sitio en donde ocurrió el hecho, así como de la lesión externa apreciada por el investigador en el cadáver del hoy occiso y su ubicación anatómica.
Declaración del Funcionario ALTAGRACIO RAMÓN AGUILAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.236.148, a quien se le toma el respectivo juramento de Ley y se le explica sobre las generales del falso testimonio, una vez juramentado el mismo expone: “Eso fue frente a la comisaría atendiendo a una persona que había tenido un problema anterior, nos llama una persona y nos dice que hay una pelea, vimos a la gente y a unas personas peleando, yo le dije a mis compañeros que viéramos quienes eran los culpables, estaban unos muchachos cortados, los mande para la Medicatura y al otro hacia la comisaría, en ese momento pasaron al muchacho en una ambulancia para Carora y de ahí llevamos al muchacho detenido para que lo atendieran porque también estaba cortado, estaba en el calabozo y llego un familiar del difunto y dijo que quien había matado a su familiar era Pedro Rivero, entonces me traslade hasta la casa de él y la esposa me dijo que se había ido para el Zulia y se realizo el procedimiento como debe ser, eso fue en la camioneta del sacerdote porque la patrulla estaba mala, es todo. A preguntas del Fiscal el Funcionario responde: yo soy activo desde hace 25 años de servicio, yo era jefe del puesto policial, a nosotros nos dijeron que había una pelea en la plaza, eso queda como a 10 metros de la comisaría, de una vez nos trasladamos, éramos 3 Funcionarios, dos firman Suárez, estaban las personas peleando, los agarramos lo mandamos a la Medicatura, había sangre, los dos estaban cortados, el otro estaba peor, el difunto estaba peor, supuestamente fue una pelea entre 4 personas, al Señor Mateo me lo llevo a la Comisaría, el me dijo que tenían problemas, un familiar me dijo que fue el ciudadano pero me lo dijo tarde como a la hora, si me lo dice al momento, lo detengo, cuando me dijo ya se había ido todo el mundo, Pedro Rivero me dijo que era su hijo, yo no soy amigo de el, solo lo conozco del pueblo, yo fui a su casa como a la hora de que me dijeron que fue Pedro Rivero, pero ya se había dado a la fuga, pero yo no sabia si el lo había cortado, según me dijeron eso fue por una parrilla. Yo lo mande para la Medicatura luego de que lo detengo, eso fue como a las 3am, yo lo mande con un funcionario porque tenia una herida leve pero tenía mucha sangre, lo atendieron. En la mañana me lleve al acusado para la Comisaría de Carora, es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Leopoldo Navas el testigo responde: yo soy C/1°, eran como 4 personas peleando, nosotros al grupo y llegue y habían dos muchachos cortados, al difunto que estaba en mal estado lo mande a la Medicatura y al otro para la comisaría, yo agarre primero a los que estaban cortados, esas personas eran jóvenes habían menores de edad, ellos no se pueden detener, si estaba Pedro Rivero padre, cerca de la pelea, el que estaba en la pelea era el hijo, yo no vi al padre con ningún armamento, ni tampoco el hijo, el padre estaba cerca de la pelea, el hoy occiso fue acompañado por el Funcionario Suárez y los familiares del muchachito, el tenia rota la camisa, estaba botando sangre, no le vi la herida, como a la hora apareció el familiar que había sido Pedro Rivero, a la persona que me dijo que era familia yo le tome la entrevista. El padre de Rivero estuvo todo el tiempo con su hijo, la persona me dijo que había visto todo, es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Antonio Gutiérrez el testigo responde: en ese momento había 4 personas, los tres que estaban peleando y otro mas que estaba allí, yo detuve fue a los que estaban heridos, yo pienso que eran familia del herido, nosotros llegamos y agarramos a los heridos, lo mande a la Medicatura, no incautamos ningún tipo de arma, yo envié al ciudadano Pedro Rivero con un Funcionario, estaba también el ciudadano Pedro Rivero Padre, permanecieron acompañándose como 45 minutos el padre y el hijo, es todo”.
Con la declaración de este funcionario policial, el tribunal llega a la convicción de la existencia de una riña y que por información de testigos el funcionario obtuvo la información de que los acusados eran los responsables de una lesión producida al hoy occiso.
Declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas TEODORO HERRERA CURIEL, a quien se le toma el respectivo juramento de Ley y se le explica sobre las generales del falso testimonio y delito en audiencia, se le exhibe la Experticia de Reconocimiento N° 153-674 de fecha 08/06/2006 a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma una vez juramentado el mismo expone: “Cuando yo lo vi ya presentaba una cicatriz cortante en la región axilar izquierda, fue lo único que vi, es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. Leopoldo Navas el Experto responde: fue en la región axilar izquierda, era una cicatriz reciente, fue producida por un objeto cortante, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el Experto responde: reconozco la experticia tanto en su firma como en su contenido, es todo”.
Con la declaración de este experto médico forense, el tribunal llega a la convicción de la existencia de la lesión producida al hoy occiso.
Declaración del ciudadano testigo DEIVI JOSÉ PIÑANGO ROJAS, a quien se le toma el respectivo juramento de Ley y se le explica sobre las generales del falso testimonio y delito en audiencia, una vez juramentado el mismo expone: yo lo que se es que ese día se celebraba la fiesta de San Francisco, en la madrugada andaba por fuera, me pareció raro, había un montón de gente y había una pelea, estaba el señor Pedro y vi cuando el mismo lo apuñaleaba, después me fui y no regrese, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el Testigo responde: yo vi porque estaba curioseando, esta en esta sala es el que tiene los lentes, yo vi que el lo agarraba, y el señor Pedro lo apuñaleo y es el que esta al lado del de lentes, lo apuñaleo, salio alborotado con el cuchillo y nadie se le acercaba y después me fui, yo fui a declarar a PTJ en Carora, yo no lo dije completo en la declaración, yo estudie con el difunto, había demasiada gente, yo andaba solo con mi mujer, yo presencie el hecho cerca y estoy seguro, es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. Leopoldo Navas el Testigo responde: había un tumulto de gente, yo me encontraba cerca de esa multitud cerca de la plaza, como a 50metros, frente de la jefatura civil, yo vi la multitud de gente y me acerque, ellos estaban allí, las personas estaban como a 3 metros de distancia y yo me acerque como a 5 metros, yo llegue y vi todo cerca, el occiso supuestamente con otro muchacho pero peleando estaba solo, la policía no sé cuando llego porque yo me fui, la policía agarro a unas personas y vi cuando agarraron al final, después de la pelea como a los 5 o 10 minutos llegaron los policías, yo me había tomado como unas 8 cervezas, el cuchillo lo tenía levantado, lo apuñaleo y después no vi mas nada porque yo me fui, ellos estaban peleando al lado de la plaza frente a la jefatura, estaba claro porque habían bombillos, eso fue por donde están los kioscos, alrededor de la plaza hay muchos kioscos, fue al lado de un kiosco de venta de comida, como era la fiesta de San Francisco habían varios kioscos de comida, eso fue al aire libre no estaban recostados a ningún kiosco, yo pude observar todo, creo que el señor cargaba un pantalón beige o una camisa beige, el occiso no recuerdo como andaba vestido, no me acuerdo porque ya hacen tres años, eso fue en la madrugada como a las 3 o 4, como el 14 o 15 de Mayo, no sé donde fue atendido el occiso, yo vi la pelea y me fui, es todo”.
Con la declaración de este testigo presencial, el tribunal llega a la convicción de que el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, le propinó la herida al ciudadano ANGEL ANTONIO CRESPO, la cual le ocasionó su muerte.
Declaración del ciudadano testigo RÓMULO ALBERTO SILVA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.746.703, a quien se le toma el respectivo juramento de Ley y se le explica sobre las generales del falso testimonio y delito en audiencia, una vez juramentado el mismo expone: “Yo me dirigía a donde hacen parrilla porque íbamos a comprar una parrilla mi primo y yo, ellos estaban discutiendo, estaba un muchacho y se produce una discusión, empezaron a pelear, uno de ellos les dio una patada, llego la policía, sale uno herido, llevan a uno para la medicatura y al otro a la policía, es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. Antonio Gutiérrez el Testigo responde: eso fue un sábado como a las 3am, eso fue en la plaza, ahí vendían parrilla, no había otra persona peleando, llegaron los policías porque empezaron a gritar que había una pelea, eso queda como a 15 metros de la policía, ellos llegaron como en 5 minutos, no había otra persona, eran 4 personas, donde estaba el parrillero y los tres muchachos luego llego el cuarto muchacho, le dieron una patada por la espalda y le cayeron 3 al ciudadano, la policía llego y los reviso, no encontraron nada, uno de los muchachos tenia una botella, dos personas salieron heridas, una de ellas estaba herida en la espalda y la otra en el brazo, a uno se lo llevaron a la medicatura y la otra a la sede policial, no vi armas ni nada, es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. Leopoldo Navas el testigo responde: ninguna persona tenia arma blanca, solo los parrilleros tenían armas blancas, no vi al señor Rivero con arma blanca, yo lo conozco de vista, es el señor que esta allí sentado, ahí nadie se agarro solo habían manotazos y llego la policía, todos empezaron a gritar que había un pleito, estaban mas personas que esperaban la parrilla, es todo. A preguntas del Fiscal Octavo del Ministerio Público el Testigo responde: yo lo conozco de vista porque nosotros vamos a la feria, yo voy con mi primo Carlos Ramos, nosotros nos venimos en la madrugada, yo lo conozco de vista, conocemos a los familiares, ese es un pueblo pequeño, en el momento de la pelea ya lo conocía de vista, yo estaba saliendo del club como a las 3am, cuando llegamos a la parrillera ellos venían saliendo, era un señor, dos muchachos delgados y el otro intermedio, venían saliendo del local porque no habían pagado una parrilla algo así, yo me quede como a 5 metros de la discusión, yo me puse a esperar la parrilla y escuche la discusión, yo vi cuando el muchacho le dio la patada al otro, al muchacho que le dieron la patada es el muchacho que esta aquí en la sala, yo no sabia que era Pedro Rivero, luego el le dio unas cachetadas, al rato llego la policía y los desaparto, ellos estaban peleando a puños, no pelearon dentro de la parrillera, eso fue muy rápido, llego la policía y los desaparto, como a los 3 o 4 minutos, ellos no se abrazaron, el señor estaba en la mesa, yo no vi como se produjeron las heridas, era un muchacho y yo no le vi la herida, no supe como paso, el muchacho estaba herido en el brazo, yo no vi la herida no se vio quien corto, eran tres muchachos contra el muchacho que esta ahí sentado, empezaron a discutir y llego la policía, después de toda la pelea me trajeron la parrilla, yo fui a declarar en PJT, no recuerdo la fecha, a nosotros nos citaron, es todo”.
Con la declaración de este testigo presencial adminiculado a la deposición del ciudadano ROMULO SILVA, el tribunal llega a la convicción de que el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, le propinó la herida al ciudadano ANGEL ANTONIO CRESPO, la cual le ocasionó su muerte.
Declaración del ciudadano Testigo Carlos José Ramos Silva, titular de la cédula de identidad Nº 10.212.925, a quien se le toma el respectivo juramento de Ley y se le explica sobre las generales del falso testimonio y delito en audiencia, una vez juramentado el mismo expone: “El día de los hechos yo llegue al pueblo de San Francisco como a las 4pm, fuimos a la corrida de toros, a la manga de coleo como hasta las 7 que termino, luego nos fuimos a la plaza donde siempre se hace el baile de la feria, como a las 3am, decidimos irnos y fuimos mi primo y yo a comer una parrilla, en ese momento viene el parrillero discutiendo con tres muchachos jóvenes, se formo una pelea con el muchacho que esta allí sentado, comenzaron a pelear y la gente comenzó a gritar, llego la policía y los desaparto, uno de ellos dice que se sentía mareado y lo llevaron a la medicatura, al otro lo llevaron a la policía, nos quedamos ahí averiguando, un policía pregunto que había pasado y mi primo y yo dijimos que estábamos dispuestos a declarar y nos vinimos a Carora, es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. Antonio Gutiérrez el Testigo responde: eso fue el 14 de Mayo de 2006, yo andaba con mi primo porque eran las ferias, eso fue en la casona, en la plaza estaba la venta de las parrillas, cuando se formo la pelea vimos que otras tres personas peleaban con el muchacho que esta ahí, ellos venían de adentro de la casona discutiendo, el joven estaba parado y los tres jóvenes le cayeron a golpe al otro muchacho, fue una pelea a golpe hasta donde estaban los carros como a 5 metros, luego llegaron los 3 policías que los desapartaron, uno de ellos estaba mareado y lo llevaron a la medicatura forense, el estaba herido en la espalda, yo vi a 4 personas peleando, la policía llego y separo la pelea y se llevo al herido, eso queda como a 10 metros de la policía, los policías llegaron como a los 3 minutos, porque las personas gritaron pelea, inicialmente ellos venían discutiendo, eran unos muchachos jóvenes, uno joven de contextura maciza como de 19 20 años, es todo. A preguntas del Fiscal Octavo del Ministerio Público el Testigo responde: yo soy primo de Rómulo, yo vivo en Carora, me fui a San Francisco con mi primo, nos fuimos y llegamos como a las 4 de la tarde, fuimos a los toros coleados, estábamos en la casona y fuimos comer parrilla como a 30 metros, iban saliendo tres personas discutiendo con el parrillero, nosotros estábamos en la parrilla y vimos al parrillero discutiendo con tres jóvenes, había mucha gente en la parrillera, en la calle si habían personas caminado, ellos vienen dirección de la casona hacia la parrillera, nosotros los vimos discutiendo, yo lo conozco de referencia porque tenemos años yendo a la feria, lo conozco de referencia como hace seis años, desde hace tiempo los vemos por ahí, yo fui a declarar en Fiscalía, yo vi la pelea como a las 3am, yo estaba a un lado de la parrillera como a 2 metros de la discusión, todos nos apartamos cuando vimos la pelea, yo no ayude ni mi primo, nos apartamos, a distancia de un metro, la policía llego desaparto, el muchacho dijo que estaba mareado y se lo llevaron, yo no vi como les hicieron unas heridas, el muchacho decía que estaba herido por eso supe porque yo no vi cuando lo hirieron, había mucha gente, fuimos a la manga de coleo, yo andaba con mi primo mas nadie, nosotros llegamos a la parrillera cuando estaba la pelea, nosotros no comimos por lo de la pelea, luego de eso fuimos a prefectura el policía pregunto que había pasado, yo vi a Aguilar a ese día y le vi el apellido en el nombre que cargaba, luego de eso nosotros nos pusimos a la orden, el señor estaba en la pelea, se paro y miro porque eso que ahí mismo, el señor se paro y no se que mas hizo, es todo”.
Con la declaración de este testigo presencial adminiculado a las deposiciones de los ciudadanos ROMULO SILVA y CARLOS RAMOS, el tribunal llega a la convicción de que el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, le propinó la herida al ciudadano ANGEL ANTONIO CRESPO, la cual le ocasionó su muerte.
Declaración del ciudadano Testigo CASTULO GREGORIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.076.829, a quien se le toma el respectivo juramento de Ley y se le explica sobre las generales del falso testimonio y del delito en audiencia, una vez juramentado el mismo expone: “Yo estuve en la fiesta de San Francisco, salí del baile como a las 3 a.m., llegó a una parrillera, pido mi parrilla, vienen 3 sujetos discutiendo con el parrillero, llega Pedro hijo y los 3 sujetos llegan alterados, en ese momento que da la espalda le dan un golpe por detrás, el se voltea y le da una cachetada a uno, se fueron para afuera a pelear y la gente empezó a gritar, llega la policía que los aparta, se llevan a uno hacia la medicatura y el otro a la jefatura civil, uno de ellos estaba cortado y de ahí se lo llevaron a curarlo y nos fuimos al club otra vez, es todo. A preguntas del Defensor Privado Abg. Leopoldo Navas el Testigo responde: yo tengo viviendo en San Francisco 32 años, yo no conozco a los muchachos, yo he visto en el pueblo a Pedro hijo, yo los conozco del pueblo que los he visto, yo estaba como a 10 metros 0 15 metros, yo no vi ningún cuchillo, la policía llego andando en brollo, eran 3 policías, yo me retire cuando me dieron la comida, la jefatura civil esta ahí mismo, yo no se que hicieron los policías, dos fueron llevados al centro médico yo estuve pendiente en la Medicatura, había mucha gente, eso era abierto, esta la parrillera y las mesas al aire libre, los lesionados fueron dos el muchacho y Pedro hijo salio cortado, yo vi a Pedro Padre sentado en la mesa y salio a ver a su hijo pelear, luego el lo estaba acompañando, yo después me retire hacia el club, es todo. A preguntas del Abg. Antonio Gutiérrez el testigo responde: los funcionarios revisaron a todos los que peleaban ellos no consiguieron nada, no se vio nada, la policía queda como a 25 metros, yo vi la discusión, todas las mesas estaban llenas, todos discutían y estaban peleando, la policía llego y los separo, yo no los conozco, no tengo intimidad con ellos, es todo. A preguntas del Fiscal Octavo del Ministerio Público el Testigo responde: yo los he visto en el pueblo, nunca nos hemos tratado, yo andaba con mi esposa, llegamos a la parrillera como a las 3am, yo declare en Fiscalía, yo fui dos veces a PTJ, yo no fui con ningún abogado, yo vi que uno de los sujetos le dio un punta pie a Pedro hijo y el le dio una cachetada, yo no vi la pelea porque ellos se fueron a donde están los carros, yo no vi cuando hirieron a las personas, los policías llegaron y los separaron, como a los 20 minutos sacaron de la jefatura civil a Pedro hijo, yo lo vi en el ambulatorio, yo no le maneje el vehículo a Pedro Rivero, es todo. A preguntas del Juez el Testigo responde: yo no conozco al parrillero ni a las personas que venían discutiendo con el barrillero, yo solo conozco de vista a Pedro hijo, a veces lo saludo, es todo”.
Con la declaración de este testigo presencial adminiculado a las deposiciones de los ciudadanos ROMULO SILVA y CARLOS RAMOS, el tribunal llega a la convicción de que el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO, le propinó la herida al ciudadano ANGEL ANTONIO CRESPO, la cual le ocasionó su muerte.
Declaración del Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas CELSO JAVIER MÉNDEZ TROMPETERO, a quien se le toma el respectivo juramento de Ley y se le explica sobre las generales del falso testimonio y delito en audiencia, se le exhiben a su vista las 4 experticias suscritas por su persona a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma y una vez juramentado el mismo expone: “Reconozco las mismas en su contenido y firma, las ratifico en este acto, se practicaron una seria de pruebas para la vestimenta, se procede a verificar sobre la especie de las mismas, si es humana o no, se realizo experticia hematológica a un pantalón, a unos zapatos los cuales arrojan resultados positivos del grupo sanguíneo O, se comparó con el grupo sanguíneo de la experticia anterior y resulto ser del mismo grupo sanguíneo, se realizo un análisis hematológico, visualizando material hematico, no existe material hematico, también se reciben unos cuchillos y un pantalón, los cuchillos no tienen rastros hematicos, el pantalón tiene una mancha pardo rojiza que es de naturaleza hemática, los cuchillos se sometieron a otra prueba en las cuales salieron negativos a manchas hematológicas, la pieza, es todo. A preguntas del Fiscal el Experto responde: tengo 7 años como experto con especialización, tengo un titulo y la practica que realizo en el CICPC, se practico una seria de experticias, donde dieron como resultado el grupo sanguíneo O, habían unas bermudas y unos pantalones jeans, eso tenia mención que eran de la victima, eso lo dice la cadena de custodia, en los pantalones existen material de naturaleza hemática, coincidió el mismo grupo sanguíneo, es todo. A preguntas de la Defensa Abg. Fernando León el Experto responde: colecte muestras hematológicas en una franela un pantalón un interior y una correa, la franela tenia manchas, también el pantalón, también el interior y a la correa también, eso se monta y se analiza, la cadena de custodia especifica donde se colecta la prenda, en la otra experticia de la franela también existe mancha de aspecto pardo rojizo, en el pantalón y a los zapatos, la experticia se recibe una camisa que no presenta manchas, el pantalón no presenta los zapatos tampoco y la toalla si presenta manchas, se determino que no era sangre, la otra experticia de los cuchillos y el pantalón, donde se consiguió manchas solo en el pantalón y no en los cuchillos, se determino el grupo sanguíneo O no se le hace factor RH porque lo había perdido por el tiempo transcurrido, es todo.”
Con la declaración de este experto, el tribunal la considera, toda vez que deja constancia de la práctica sobre una serie de cuchillos colectados en la residencia de los acusados.
Informe de Experticia Nº 153-752, de fecha 20/06/2006, suscrito por el Dr. CARLOS MIGUEL ÁLVAREZ, adscrito al Servicio de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, del reconocimiento médico legal practicado al cadáver de ÁNGEL ANTONIO CRESPO.
Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se busca con esto que la prueba sea exhibida al mencionado experto a los fines que informe sobre la misma.
Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-525-06, de fecha 14/05/06, suscrito por el Dr. JUAN C. RODRÍGUEZ BARRIOS, adscrito al Servicio de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, del reconocimiento médico legal practicado al cadáver de ÁNGEL ANTONIO CRESPO.
Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se busca con esto que la prueba sea exhibida al mencionado experto a los fines que informe sobre la misma.
Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-038, de fecha 19/05/06, suscrito por el Experto EVER LÓPEZ, adscrito al Servicio de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, practicada a dos armas blancas, tipo cuchillo, dos armas blancas tipo machete, dos pares de zapatos y un cinturón.
Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se busca con esto que la aprueba sea exhibida al mencionado experto a los fines que informe sobre la misma.
Experticia Legal (Hematológicas) Nº 9700-127-LB-367-06, de fecha 31/08/06, suscrita por el T.S.U. MENDEZ T. CELSO J., adscrito al Servicio de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, del reconocimiento médico legal practicado al cadáver de ÁNGEL ANTONIO CRESPO.
Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se busca con esto que la prueba sea exhibida al mencionado experto a los fines que informe sobre la misma.
Experticia Legal (Comparación Hematológicas) Nº 9700-127-LB-369-06, de fecha 31/08/06, suscrita por el T.S.U. MENDEZ T. CELSO J., adscrito al Servicio de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, del reconocimiento médico legal practicado al cadáver de ÁNGEL ANTONIO CRESPO.
Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se busca con esto que la prueba sea exhibida al mencionado experto a los fines que informe sobre la misma.
Experticia Legal (Hematológicas) Nº 9700-127-LB-370-06, de fecha 31/08/06, suscrita por el T.S.U. MENDEZ T. CELSO J., adscrito al Servicio de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, del reconocimiento médico legal practicado al cadáver de ÁNGEL ANTONIO CRESPO.
Dicha prueba es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se busca con esto que la prueba sea exhibida al mencionado experto a los fines que informe sobre la misma.
Experticia Legal (Hematológicas) Nº 9700-127-LB-371-06, de fecha 31/08/06, suscrita por el T.S.U. MENDEZ T. CELSO J., adscrito al Servicio de Medicina Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, del reconocimiento médico legal practicado al cadáver de ÁNGEL ANTONIO CRESPO. Dicha prueba es lícita, necesaria pertinente al encontrarse relación entre la pieza Nº 5, de las evidencia Criminalísticas recuperadas en Orden de Vista Domiciliaria que se hiciera a la casa de PEDRO JOSÉ RIVERO, con el tipo de Grupo Sanguíneo del hoy occiso ANGEL ANTONIO CRESPO.
Acta Policial de fecha 14/05/06, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo RAMÓN AGULAR, Agentes RICARDO SUÁREZ y SERVANDO SUÁREZ, adscritos a la Fuerza Armada Policial, del estado Lara, Zona Policial 7, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo relacionada con la aprehensión del imputado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS.
Acta de Investigación Penal de fecha 14/05/2006, suscritas por los funcionarios GUTIÉRREZ YOVANNY, EVER LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, y Dr. CARLOS ÁLVAREZ, Médico Forense; por cuanto con las mismas dejan constancia del inicio de la presente investigación, reconocimiento del cadáver, características fisonómicas del mismo, herida que presentó y colección de evidencias.
Acta de Investigación Penal de fecha 14/05/2006, de la entrevista que sostuviera el adolescente DENNY BELTRÁN ÁLVAREZ LEAL, con el funcionario receptor de la Comisaría 70, Zona Policial Nº 07 de la Fuerza Armada Policial, del estado Lara, donde deja constancia de encontrarse en compañía del hoy occiso para el momento que se producen los hechos donde resulto mortalmente herido el ciudadano ANGEL ANTONIO CRESPO.
Acta de Investigación Penal de fecha 19/05/2006, suscritas por el funcionario YENDDER SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carora, donde y deja constancia del allanamiento practicado en el inmueble donde reside el imputado PEDRO JOSÉ RIVERO. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se evidencia la colección de armas blancas y prendas de vestir para las practicadas de experticias, hematológicas, comparecieron hematológicas y de luminol.
El Tribunal Unipersonal prescindió de los siguientes medios de prueba:
De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los funcionarios ANTONIO BARRIOS y YENDDER SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Lara, y la declaración de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GALARCIO BERRIO, titular de la Cédula de identidad Nº E- 80.366.749, domiciliado en la Población de San José, frente a la escuela Bolivariana, del estado Trujillo, LUIS JAVIER CAMPOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.449.197, domiciliado en la calle principal, casa s/n, diagonal al Bar San Benito, sector San Benito, población San Francisco, Parroquia Montes de Oca, Carora, estado Lara, CASTULO LAMEDA, domiciliado en la calle principal, casa s/n, Población San Francisco, Parroquia Montes de Oca, Carora, estado Lara, por cuanto se agotaron los medios necesarios para hacer comparecer y la misma no acudió al debate oral y público…”

Esta Corte considera que dicho Juez no incurrió en falta de motivación en la sentencia, por cuanto la misma no se basó en simples presunciones o sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate del juicio oral y público, de las cuales explico las razones para desestimar o valorar las declaraciones de los testigos y expertos, relacionando unas con otras. Por lo que considera quienes aquí deciden que no existe falta de motivación en la sentencia, ya que la recurrida aplicó un razonamiento suficientemente motivado, que fue el resultado de las pruebas aportadas, dentro del margen legal, por lo que no le asiste la razón al recurrente, tampoco en lo transcrito de la denuncia que analiza conjuntamente con la primera por cuanto se relacionan entre sí en la sustentación para explicar tanto la supuesta inmotivación como ilogicidad, en este último caso se determina que la juez realiza una valoración de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, entre las que se encuentran: Rómulo Alberto Silva Ruiz, Carlos José Ramos Silva, Castulo Gregorio Álvarez, Medico Forense Teodoro Herrera, Experto Profesional, Especialista II Medico Anatomopatologo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, apoyándose en proposiciones logicas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, tal como lo señala Couture, siguiendo el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que vienen dadas al juzgador para establecer la verdad de los hechos a fines de una resolución debidamente motivada, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se refleja la apreciación o desestimación de los elementos obtenidos durante el debate, observando este Tribunal de Alzada la evidente logicidad en la motivación de la sentencia, ya que de ella resulta posible determinar los fundamentos de hechos y de derechos que guiaron al Tribunal A quo a establecer dicha resolución, siendo que la decisión esta debidamente motivada por cuanto contiene la descripción de los elementos probatorios que aprecio y estimo probados para fundamentar el dispositivo, el cual debe guardar coherencia con todos estos. Por lo cual esta Alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la primera y segunda denuncia. Así se Decide.-

TERCERA DENUNCIA: En este sentido, el Recurrente señala VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN del artículo 406 numeral 1º del Código Penal e inobservancia del artículo 425 del Código Penal, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quedó demostrado que la muerte del ciudadano Angel Crespo, fue el resultado de una “pelea” o una riña, motivo por el cual el Tribunal debió a sus defendidos por el delito de Homicidio en Riña y no por Homicidio Calificado por motivo fútil, tal como fue el caso.

Ahora bien, constata esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto se observa de la decisión impugnada que el Tribunal A quo, en su fundamentación señala los motivos por los cuales condena a los acusados Pedro José Rivero y Pedro José Rivero Matheus, por el delito de ¬Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, para el primero de ellos y Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 último parágrafo del Código Penal para el segundo, en los siguientes términos:

…”Siguiendo estos parámetros, quien aquí sentencia, parte de los hechos probados en el debate oral y público, los cuales fueron enumerados en el capítulo anterior, de la siguiente manera:
1. En fecha 14/05/2006, los hoy acusados PEDRO JOSE RIVERO y PEDRO JOSE RIVERO MATHEUS, y el occiso ANGEL ANTONIO CRESPO, se encontraban en la población de San Francisco, Municipio Torres, en unas festividades celebradas en ese lugar, específicamente en un establecimiento en donde se expendían parrilla.
2. Seguidamente sostienen una discusión entre los encargados de la parrilla y el hoy occiso, pero en el lugar se encontraban los hoy acusados, quienes ante el reclamó que le hacía los encargados de la parrilla al hoy occiso, decidieron golpearlo es cuando surge una riña entre ambos, ocasionándole el acusado PEDRO JOSE RIVERO una herida en de atrás hacia delante en el onceavo espacio costal posterior a la cavidad abdominal al hoy occiso ANGEL ANTONIO CRESPO.
3. Posteriormente el hoy occiso es llevado al ambulatorio del pueblo de San Francisco y posteriormente trasladado al Hospital de la ciudad de Carora ingresando sin signos vitales; mientras que en San Francisco es detenido el acusado PEDRO JOSE RIVERO MATHEUS, huyendo del lugar el acusado PEDRO JOSE RIVERO.
4. Los referidos acusados son señalados y detenidos en lugar únicamente PEDRO JOSE RIVERO MATHEUS por funcionarios de la Policía del estado Lara.
Partiendo de estos hechos, construidos de un razonamiento lógico de las pruebas aportadas por las partes, puede afirmarse la existencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por las razones siguientes:
Establece el contenido del artículo 406 numeral 1º del Código Penal, lo siguiente:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…” (Subrayado del Tribunal).
Si realizamos un análisis jurídico de la norma penal anteriormente transcrita, se llega a la siguiente conclusión:
1. El medio de comisión empleado por el sujeto activo debe ser de tal magnitud que cause la muerte a una persona.
2. Se encuentre presente la intención de matar.
3. Las razones en las cuales se pretenda justificar su accionar, constituyan motivos fútiles o innobles”.
Observa este juzgador, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, presenta, en principio, elementos básico para su configuración, como son por ejemplo, sujeto activo, sujeto pasivo, medio de comisión y la intencionalidad o dolo de ocasionar el daño.
El delito de HOMICIDIO se califica con otros elementos que previamente ha señalado el legislador, entre los cuales están los motivos fútiles e innobles.
Este argumento ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316, Expediente Nº C00-1016 de fecha 24/10/2000, señaló que:
“…cuando concurren, en el delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cualquiera de los supuestos referidos en el artículo 408 ejusdem, se estructura un tipo distinto, denominado tipo mixto, en el cual además de los elementos del tipo básico, aparece integrado por diversas modalidades de conducta, las cuales presentan, como denominador común, una misma penalidad…”
Ahora bien, cuando se pretenda establecer una circunstancia agravante que califique el delito de homicidio, además de tenerse en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 406 del Código Penal, debe señalarse motivadamente en el fallo esta circunstancia, de acuerdo a la jurisprudencia patria contenida en la Sentencia Nº 0186 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0037 de fecha 16/03/2001, que sostuvo lo siguiente:
“…la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido, la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria…”
Ahora bien, a los fines de establecer la presencia de los motivos fútiles e innobles en los hechos que nos ocupan, para así proceder a la aplicación de la circunstancia agravante contenida en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, la cual califica el homicidio perpetrado por los ciudadanos PEDRO JOSE RIVERO y PEDRO JOSE RIVERO MATHEUS es menester realizar previamente el siguiente análisis:
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra fútil proviene del latín futilis, que significa de poco aprecio o importancia. La palabra innoble, tiene un contenido relativo a vil, abyecto, proveniente este último, del latín abiectus, entendido éste como despreciable, vil en extremo.
El insigne jurista HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra “Manuel de Derecho Penal”, Parte Especial, Tercera Edición, página 30, señaló con relación a esta definición lo siguiente:
“Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.
Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad…”
Partiendo de estos significados y de lo estudiado por la doctrina, se puede construir una definición acerca del motivo fútil o innoble. Considera quien aquí decide, que un motivo fútil o innoble, es aquella circunstancia de poca importancia o relevancia, que inspira a una persona a cometer un homicidio, bajo un escenario despreciable o infame.
En este sentido, y de los hechos probados en el juicio oral y público, no cabe duda de la existencia de esta circunstancia agravante, por cuanto los acusados de autos PEDRO JOSE RIVERO y PEDRO JOSE RIVERO MATHEUS, con su accionar, no solamente debe tomarse en consideración que con la herida causada a la víctima le produjo la muerte, sino además otras circunstancias que rodean el hecho las cuales califican el homicidio, como son la imposibilidad que tenía el ciudadano ANGEL ANTONIO CRESPO, de defenderse o tratar de repeler la agresión del cual era objeto, en virtud que fue neutralizado por PEDRO JOSE RIVERO MATHEUS, quien le tenía agarradas sus manos mientras PEDRO JOSE RIVERO le propinaba con un arma blanca una lesión vil y cobarde.
Por estas razones, es que considera este juzgador, ante las circunstancias viles y grotescas que rodearon el hecho en la cual perdiera la vida la víctima, se configuran los elementos calificantes del delito de homicidio por motivos fútiles e innobles, por lo tanto, no existe duda alguna en la participación de este hecho punible del acusado PEDRO JOSE RIVERO y PEDRO JOSE RIVERO MATHEUS, considerando entonces, que lo más procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al referido acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el 406 numeral 1º del Código Penal. Y así se declara…”.

De lo antes transcrito, se evidencia que la decisión impugnada cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico al momento de condenar a los procesados de autos, los delitos antes indicados, fundamentando de manera lógica y coherente las razones de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar su fallo, siendo que en este sentido, el Juez tiene la facultad soberana de decidir, según sus conocimientos científicos, las máximas de experiencias, tomando en consideración las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En este mismo orden de ideas ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 75, de fecha 20-02-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

…”En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la constitución y leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el supuesto caso no se verifica…”

Por lo antes expuesto y tomando en consideración la decisión anteriormente transcrita, no se configura la violación a la ley alegada por el recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.-

Ahora bien, la vida es el don maravilloso que Dios ha dado a su máxima creación, para que se manifieste a su imagen y semejanza, por lo que estamos ante la presencia de un don sagrado, es decir, que ningún ser humano debe bajo ninguna circunstancia que no sea el estado de necesidad o la legitima defensa, truncar el proceso vital de este, por lo menos esto es lo consagrado en nuestra legislación patria. Razón esta de fuerza mayor que ha permitido que la mayoría de las legislaciones del mundo, lo coloquen como el derecho natural por antonomasia, que debe ser garantizado y preservado por la máxima ley de los países defensores de los derechos humanos del hombre y del ciudadano, como corolario no podemos obviar al referirnos a este derecho, el extraordinario aporte que en esta materia hizo al mundo la Revolución Francesa.

El Estado garantiza el Derecho a la Vida, creando todos los mecanismos legales que generaran las respuestas sociales en todas sus dimensiones, para que pueda desenvolverse dignamente y cumplir con su cometido o fin último, que no es otro que la convivencia armónica en una sociedad mas justa, plena de paz y amor, cuando esta utopía sea una realidad se extinguirá seguramente el estado de derecho.

Asimismo, en este momento histórico que atraviesa la humanidad, nos conformamos con sumar esfuerzos para que esta utopía deje de ser un espejismo de nunca alcanzar, seguro estamos con la progresiva participación ciudadana en la construcción de un mundo mejor, libre de violencia e inspirado en la paz, cristalizaremos lo que hasta ahora ha sido un sueño de románticos. El antídoto para no reprimir en nombre del Estado es la educación, si educamos a los niños no nos veremos en la imperiosa necesidad de castigar o reprimir al adulto, en este sentido el Libertador Simón Bolívar proclamó que el ignorancia es el instrumento ciego de nuestra propia destrucción, de igual manera sentenció que la ignorancia es la hija de las tinieblas, entonces el llamado es a educar, para que ese hombre en formación adquiera la moral y la luz que recomendada el propio Bolívar, considerándolas como las primeras necesidades del ser humano, imperativo es entonces, educar a esa generación de revelo para que tome las riendas del país y los conduzca inequívocamente por la senda de la paz, la concordia y la felicidad.

Llama poderosamente la atención a esta Corte, el elevado y creciente índice de muertes violentas que a diario enlutan a los hogares venezolanos, sobre este nefasto fenómeno social, tenemos que detenernos a reflexionar profundamente, no solo agotarse en la simple reflexión, hay que hacer esfuerzos que vayan mas allá de simples formas espasmódicas, el problema de la inseguridad por ser de envergadura mayor, no debe circunscribirse únicamente en el sector oficial, debe ser una labor de todos, queriendo decir con esta acotación, que debe incorporase a la comunidad para que conjuntamente con los Órganos del Estado, se logre la estructura capaz de combatir este flagelo que día a día diezma de manera alarmante nuestra indefensa población.

El hombre viene a este planeta a desarrollar nobles sentimientos y a cultivar elevados valores, que como creación divina debe cumplir, por encima de todas las circunstancias por muy adversas que esta sean, de tal modo pues que viene a cumplir esa misión para la cual se le ha preparado a través de un proceso educativo integral, donde la sociedad y el Estado se encuentran altamente comprometidos, para conducirlo a la fuente del conocimiento y la sabiduría, herramientas estas que le servirán para cristalizar su realización como ser humano, en un mundo de paz y amor donde el será el único protagonista de la magna obra.

Por todo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de defensor privado de los imputados de autos, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos Pedro José Rivero por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; y Pedro José Rivero Matheus, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º , en concordancia con el artículo 84 último parágrafo del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto el Juez de Primera Instancia Nº 6 en funciones de Juicio incurrió en el vicio de “Falta de Motivación”, por lo que interpone el recurso conforme al primer supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de defensor privado de los imputados de autos, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos Pedro José Rivero por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; y Pedro José Rivero Matheus, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º , en concordancia con el artículo 84 último parágrafo del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2008 y publicada en fecha 31 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. No se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 11 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano


ASUNTO: KP01-R-2009-000169
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001471
JRGC/SRD