REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000340
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001147

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: Abogada Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jean Carlos Mogollón Ramos.
Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 22 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Mogollón Ramos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jean Carlos Mogollón Ramos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 22 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Mogollón Ramos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Octubre de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2009-001147 interviene la Abg. Eglis Campos de González, como Defensora Pública del ciudadano Jean Carlos Mogollón Ramos, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-09-2009, día hábil siguiente a que consta en autos la última notificación de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 22-09-2009, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 31-08-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 16-09-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, hasta el 18-09-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el mismo diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Eglis Campos, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO
En fecha 21 de agosto del presente año, se realizó el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Lara, dictándose como decisión de este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLON RAMOS, precalificándose el delito como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tomándose como elementos un acta policial y un acta de entrevista a testigos del procedimiento y una planilla de registro de custodia de evidencia física, de la cual esta Defensa a hecho objeción toda vez que se señalan a dos personas como testigos del procedimiento y si observamos las actas de entrevista las mismas son un corte y pega de trascripción cambiándose únicamente los datos de identificación de las personas y las firmas, lo que aplicando la lógica es imposible que dos personas hablen, se expresen tan exactamente con las mismas palabras, las mismas cantidades de letras, las mismas expresiones.
Igualmente la juzgadora señala que hay una presunción razonable de peligro de fuga, cuando el mismo no se corresponde con lo tipificado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal donde en su parágrafo primero se señala (…); de la prueba de orientación que se presentó en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia se indica que la presunta droga resultó ser Cocaína con un peso neto de 83.7 gramos, la cual la encuadro este Tribunal en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose encuadrar en todo caso e tercer aparte del artículo 31 de la antes referida Ley, no teniéndose resultados algunos para la fecha de la audiencia de que mi defendido hubiese manipulado la droga señalada para determinar cualquiera de los delitos señalados en el referido articulado.

SEGUNDO
En virtud de todo lo antes expuesto en el presente asunto, como se puede evidenciar en las actas iniciales del mismo, la participación de mi defendido JEAN CARLOS MOGOLLÓN RAMOS no está lo suficientemente clara para habérsele decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Juez para dictar su decisión ha debido, decantar y estudiar la situación de los hechos que se plantearon para dictar dicha medida, mi defendido es un joven trabajador que fue injustamente privado de su libertad sacándolo de su sitio de trabajo para ser involucrado en este hecho que se investiga, para lo cual presento copias de constancia de trabajos, señalados con las letras “A”, “B” y “C” cuyos originales fueron remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar practica de diligencia, no consta que haya sido procesado ni penado que para el momento en que fue detenido, es por lo que esta Defensa estima que no existen fundados elementos para privar de su libertad a mi defendido, señalándose como autor o partícipe ya en el hecho que se inicia la investigación, así mismo mi defendido no está incurso en ninguna circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y su trabajo en esta ciudad Carora, cuyos recursos económicos no le permiten fugarse del país, y ni siquiera del Estado donde reside, así mismo por ser una persona de conducta normal dentro de la sociedad, para la cual consigno copias de aval del Consejo Comunal cuyos originales fueron remitidos a la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar practica de diligencia, del sector donde reside mi defendido quienes dan fe de su buena conducta y aceptación de la comunidad y colaborador de las actividades que se le asignan, no manifestando interés alguno en obstaculizar la investigación.
Si bien es cierto que la investigación esta en proceso, no existen fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, en consecuencia, a debido de dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Privativa de Libertad, a fin de no causarle al imputado un daño mayor como lo es dictar una Medida Privativa de Libertad, existiendo dudas en las primeras actuaciones de investigación, máxime si se toma en cuenta la situación de peligro a la vida que sufren la personas que son remitidas a los Recintos Penitenciarios, siendo por lo tanto juzgados y sentenciados anticipadamente cuando ingresan en calidad de procesados y pierden en estos Recintos Carcelarios su vida.
Por ultimo solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar a favor de mi defendido y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto la Medida de Privativa de Libertad que le fue acordada, en garantía a principios tipificados en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Privación de Libertad y el principio Constitucional establecido en el artículo 44 numeral uno, todo en concordancia en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Agosto de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Jean Carlos Mogollón Ramos, publicando en fecha 22 de Agosto del mismo año su fundamentación en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLON RAMOS (…) por la presunta comisión el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
Por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acredito la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito que se precalificó como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 19.08.09, suscrita por los funcionarios aprehensores del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del acta de entrevista a los testigos ciudadanos Dora Argelia Suárez Armao, C.I. V-5.934.602 y Edgar Alexander Suárez, C.I. V-15.847.911, quienes entre otras cosas exponen:…al muchacho que estaban revisando le encontraron en un bolsito una bolsa plástica negra y adentro de ella tenia unas bolsitas pequeñas que el guardia destapó y había un polvo blanco que el guardia les dijo que era droga.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución el delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y el acta de entrevista a los testigos del procedimiento, así como la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en al presente causa, la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerado delitos de lesa humanidad según sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, y así se establece.
(Omissis)
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 10 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECRETA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLON RAMOS…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 22 de Agosto del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Mogollón Ramos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso se tomaron en cuenta un acta policial, un acta de entrevista a testigos y una planilla de registro de custodia, a lo cual hizo objeción toda vez que se señalan a dos personas como testigos del procedimiento, siendo que las actas de entrevista son un corte y pega de trascripción cambiándose únicamente los datos de identificación de las personas y las firmas, asimismo en cuanto al peligro de fuga, señala que la cantidad de droga presuntamente incautada a su defendido se encuadra en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena menor a los diez años, por otra parte alega que no existen suficientes elementos de convicción para señalar a su defendido como autor o participe de los hechos, toda vez que es un joven trabajador, que no había sido procesado ni penado para el momento en que fue detenido, asimismo no está incurso en peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y su trabajo en la ciudad de Carora y cuyos recursos económicos no le permiten fugarse del país y ni siquiera del Estado donde reside, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Jean Carlos Mogollón Ramos, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21 de Agosto de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentacion publicado en fecha 22 de Agosto de 2009, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al referido ciudadano que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…Por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acredito la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito que se precalificó como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 19.08.09, suscrita por los funcionarios aprehensores del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del acta de entrevista a los testigos ciudadanos Dora Argelia Suárez Armao, C.I. V-5.934.602 y Edgar Alexander Suárez, C.I. V-15.847.911, quienes entre otras cosas exponen:…al muchacho que estaban revisando le encontraron en un bolsito una bolsa plástica negra y adentro de ella tenia unas bolsitas pequeñas que el guardia destapó y había un polvo blanco que el guardia les dijo que era droga.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución el delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y el acta de entrevista a los testigos del procedimiento, así como la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en al presente causa, la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerado delitos de lesa humanidad según sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, y así se establece.
(Omissis)
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 10 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECRETA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLON RAMOS…”

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión al señalar la correspondiente Acta de Investigación Policial y las Actas de Entrevista rendida por los testigos ciudadanos Dora Suárez y Edgar Suárez, así como Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano Jean Carlos Mogollón Ramos, para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y la condición de delitos de lesa humanidad, para estimar el peligro de fuga y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jean Carlos Mogollón Ramos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 22 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Mogollón Ramos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Eglis Campos de González, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Jean Carlos Mogollón Ramos, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Agosto de 2009 y fundamentada en fecha 22 de Agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jean Carlos Mogollón Ramos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)



El Secretario,


Abg. Elmer Zambrano

ASUNTO: KP01-R-2009-000340
GEEG/gaqm