REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000102

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Honorio Meléndez y Nelson Meléndez en su condición de Abogados Asistentes de la ciudadana Liseth Carolina Evies Figueroa.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Marianela Cherife Abdel.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, HABEAS CORPUS por cuanto el ciudadano Tony Alexander Medina (imputado en la causa Nº KP01-P-2001-000623) se encuentra privado de su libertad desde el día 07 de Octubre de 2009 sin que a la presente fecha el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, lo cual hace procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo y su libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998.


En fecha 30 de Octubre del 2009, la ciudadana Liseth Carolina Evíes Figueroa debidamente asistida por los Abogados Honorio Meléndez y Nelson Meléndez, presentó de manera verbal Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el ciudadano Tony Alexander Medina (quien funge como imputado en la causa Nº KP01-P-2001-000623) se encuentra privado de su libertad desde audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Octubre de 2009 sin que a la presente fecha el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno, lo cual hace procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo y su libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Octubre de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 30 de Octubre de 2009, este Tribunal Colegiado ordenó a los Abogados Accionantes subsanar de la Acción de Amparo Constitucional, siendo que los mismos en fecha 02 de Noviembre de 2009 presentaron su escrito de subsanación de manera oportuna y en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 19, 23, 24, 26, 27, 49 ordinal 4º, 51 y 257 por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2001-000623, por cuanto el ciudadano Tony Alexander Medina (quien funge como imputado en la causa Nº KP01-P-2001-000623) se encuentra privado de su libertad desde la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de Octubre de 2009 sin que a la presente fecha el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, lo cual a juicio del accionante hace procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo y su libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998. En atención a ello esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, ciudadana Liseth Carolina Evies Figueroa debidamente asistida por los Abogados Honorio Meléndez y Nelson Meléndez, interpuso de manera verbal Acción de Amparo Constitucional en fecha 30 de Octubre de 2009 en contra del Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el día de hoy, siendo las 11:15 am, compareció por ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la ciudadana Liseth Carolina Evies Figueroa C.I: 15.667.849 con domicilio en: Barrios Las delicias carrera 12 con calle 26 y 27 casa Nº 234 Barquisimeto, Parroquia Unión, asistida por los Profesionales del derecho Abg. Honorio Meléndez INPRE Nº 67.354, con domicilio procesal en: Calle 24 esquina carrera 18 mezanina 1 oficina 1 Torre Ayacucho Barquisimeto y Abg. Nelson Meléndez INPRE Nº 35.133 con Domicilio Procesal: Calle 24 esquina carrera 18 mezanina 1 oficina 1 Torre Ayacucho Barquisimeto, a los fines de presentar Amparo Constitucional de manera oral de conformidad con La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo hace en los siguientes términos: Es el caso que el día 04-10-09 el ciudadano Tony Medina Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.279.586 fue detenido por una comisión policial adscritos a la comisaría Unión por presentar solicitud a nivel nacional según el asunto KP01—P- 2001-623 a cargo del Tribunal de Control Nº 7 de esta circunscripción Judicial, así las cosas el día 05-10-09 la Juez de Control Nº 7 se avoca al conocimiento de la causa y fija audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 250 del COPP para el día 06-10-09 a las 10:30 am, siendo las 11:00 am del día fijado el Ministerio Público solicita diferimiento a los fines de hacer la imputación Fiscal acordándose fijar la audiencia para el día 07-10-09 a las 9:00 am; habiéndose realizada la imputación Fiscal el día 07-10-09 a las 4:00 pm, se llevo a cabo la misma donde el Ministerio Público imputo el delito de Homicidio por cuanto una persona había perdido la vida a consecuencia de un disparo realizado por otra que han dicho dos testigos presénciales que el disparo lo había efectuado Tony Medina, además de estos dos dichos existen en las actas otros dichos de testigos referenciales que a criterio del Ministerio Público eran elementos de convicción, inmediatamente se le dio la palabra al Imputado de autos, y negó la participación en el mismo manifestando que para la fecha del hecho el no vivía en Barquisimeto y no es hasta el año 2005 cuando se muda de la ciudad de Valencia y fija su residencia acá, habiendo negado el hecho la defensa técnica ejercida por los abogados hoy presentes manifestaron que el único elemento que pudiese comprometer al defendido hoy agraviado era su nombre de pila a saber Tony Medina pues no existían en las actas ninguna otra individualización ni siquiera las características propias de su persona coincidía con las aportadas por lo testigos presénciales, a todas estas el Tribunal resolvió que existía un hecho punible que habían elementos que comprometían su responsabilidad o participación y dicto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ejerciendo el Ministerio Público un Recurso del Procedimiento Abreviado que conoció la Corte de Apelaciones y declaró Con Lugar por lo que se mantuvo la Privativa de Libertad; La Defensa Técnica dado el convencimiento de que nuestro defendido no había participado en el hecho y que no era procedente el efecto suspensivo consigno previa el nombre de 2 personas que pudieran satisfacer la condición de fiadores personales los cuales constan en el asunto principal, continua la defensa técnica con las diligencias procesales y entre ellas solicito como prueba anticipada el reconocimiento de nuestro defendido en rueda de individuos dada la convicción de que el no participó en el hecho y acordada tal prueba anticipada se realizó la misma en presencia de las partes el día lunes 26 de los corrientes y dentro de las incidencias el Ministerio Público hizo la advertencia de que ese hecho había ocurrido hacían mas de 8 años a lo que la defensa técnica en la persona del Abg. Nelson Meléndez le pregunto al testigo reconocedor si reconocería a la persona que participó en el homicidio esa noche del año 2000 y contesto con muchísima certeza que a pesar del tiempo transcurrido a el jamás se le olvidaría esa cara ni a esa persona por lo que convencido de la inocencia de nuestro defendido se llevo a cabo el acto de prueba anticipada y el mismo manifestó que entre las personas allí presentes no estaba la persona que le disparo a la víctima aquella noche. La Defensa en el afán de cumplir con su trabajo presentó escrito el 14-10-09 por ante el Tribunal de primera instancia en funciones de Control corrigiendo el domicilio procesal de una de la defensora Mariangel La Cruz y lo hizo de conformidad con el artículo 198 del COPP artículo este que pertenece al publicado en gaceta Nº 5208 extraordinario de fecha 23-01-1998, de igual manera ratificó la prueba anticipada antes referida conforme al artículo 122 numeral 5º del mismo Código, de modo que tanto el Tribunal Séptimo de Control como la representante Fiscal estaban en conocimiento que la Defensa una vez verificado que era el Código que mas le favorecía diligenció conforme a el que estaba vigente para la fecha de la comisión del ilícito penal imputado, además, es el Código utilizado por el Tribunal de Control en fecha 14-02-2001 cuando el Tribual de Control ordenó captura de un ciudadano que se llama Tony Alexander Medina sin otra característica, de modo que siendo este el Código que mas le favorecía en fecha 28-10-09 solicitó la libertad plena o en su defecto una medida cautelar distinta a la privativa de libertad del ciudadano Tony Alexander Medina, así mismo ratificó su escrito en fecha 29-10-09 y de igual modo por vía administrativa se dio conocimiento a la Presidenta del Circuito Judicial penal del Estado Lara de que el Tribunal de Control Nº 7 no tenía despacho por cuanto no había persona natural que ejerciera la función jurisdiccional para decidir conforme al 259 del COPP vigente para la fecha de la comisión del hecho punible así como el vigente para el momento en que se libró la orden de captura y traída su vigencia conforme a su disposición primera de las disposiciones finales del Código vigente a la fecha de hoy en el que se lee “que el Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se encontraran en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al Imputado o Imputada, acusado o acusada. En contrario, se aplicara el Código Anterior. Como lo señala el principio de la ultractividad de la ley procesal en el tiempo los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía se regirán por este ultimo, es decir, la orden de privativa de libertad fue decretado bajo la vigencia del COPP derogado y sus efectos deben mantenerse hasta la presente fecha en que se hizo efectiva la aprehensión de nuestro patrocinado en consecuencia el Representante de la Vindicta Pública tenia un plazo de 20 días para presentar acto conclusivo y el mismo no lo presentó en consecuencia debe aplicarse el contenido del artículo 259, es decir, vencido este lapso sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado la acusación el detenido quedara el libertad mediante decisión del Juez de Control quien podrá aplicar una medida sustitutiva, razones estas que fueron expuestas en escrito dirigido al Juez de Control Nº 7 el día miércoles 28-10-09 y jueves 29-10-09 para que se pronunciara sobre el mismo pero como quiera que no hay Juez profesional de Control Nº 7 es que procedemos en este acto a interponer acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus por cuanto nuestro Defendido ahora agraviado se encuentra privado de libertad violando el principio contenido en la Constitución en los artículos 2, 19, 23, 24, 26, 27, 49 ordinal 4º, 51, 257 en concordancia con los que dispone la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación al Amparo contra la Libertad la seguridad personal, haciendo énfasis concretamente al artículo 24 de la Carta Magna en el cual se lee “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, exceptuando el que imponga menos pena. Las Leyes del Procedimiento serán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun los procesos que se encuentren iniciados; pero en los procesos penales, se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicara la norma que beneficie al reo a la rea. Así mismo el artículo 49 constitucional desarrolla las garantías judiciales y administrativas y en el mismo se lee que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones legales o administrativas; en consecuencia los ordinales 1 y 2 los omitimos y numeral 3 lo damos por reproducido y dice así toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable y determinado por un tribunal competente, omitimos, así mismo, la disposición final del COPP cuya ultima reforma fue dada en gaceta oficial bajo el numero 5930 de fecha viernes 04-09-09 marca las pautas en su disposiciones finales de cómo se aplica el principio de ultracitividad y que como nos referimos a el anteriormente lo vamos aquí reproducido a los efectos de probar lo aquí planteado y para soportar el petitorio traemos como medio probatorio lo siguiente 1) pedimos se valore todo el contenido que arroja el sistema Juris 2000 utilizado en este Circuito Judicial Penal y por ende de fácil acceso a este Tribunal Constitucional conforme al artículo 4 de la Ley de Datos firmas registros electrónicos contenidos en la causa Nº KP01-P-2001-623 donde se puede verificar que desde la fecha 07-10-09 a la fecha 28-10-09 no existe por parte del Ministerio Público acto conclusivo y menos aún acusación penal que permita que nuestro defendido se encuentre privado de su libertad por el contrario debería existir decisión judicial que ordene su libertad, no existiendo la misma y existiendo la omisión y siendo que el proceso penal esta garantizado por un juez de guardia que asuma la responsabilidad de decidir lo urgente y necesario y desarrollado como es el principio o la eficacia procesal desarrollado por el 257 de Constitución como carta fundamental el cual el texto de la norma contiene “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve oral y público. No se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales concatenado este Principio con el artículo 26 de la misma constitución que establece la figura del Juez natural, igualmente contenido en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución que es que debe tener un Juez Natural que le decida y no teniendo Juez natural hasta la presente fecha es por lo que pedimos a este Tribunal Constitucional resulta sobre el Habeas Corpus solicitado. Como elemento probatorio consignamos copia certificada de las actuaciones que componen el asunto KP01-P-2001-623, escrito referido al domicilio procesal utilizando el Código derogado, en 5 folios solicitud de libertad y ratificación de libertad y a los fines de ilustrar a este Tribunal un a copia simple sin ningún sello oficial pero si contenida en la pagina TSJ regiones- decisiones de la pagina HTTT: //supre.tsj.gov.ve/decisiones/2003/marzo/269-27-c2-1314-03-1html. Solicitamos que este honorable Tribunal Constitucional en aras de garantizar la eficacia de un Estado social democrático de derecho y de justicia haga valer los principios y garantías constitucionales contenidos en el artículo 2 de nuestra Constitución en nuestra constitución llamada constitución de la república bolivariana de Venezuela de gaceta oficial 36860 del 30-12-99 con una segunda publicación de gaceta oficial 5453 del 24-03-00 y en gaceta oficial la enmienda publicada en marzo del año 2009. Como consecuencia de hacer valer la constitución y garantizar su plena vigencia se protege el derecho individual del ciudadano Tony Alexander Medina C.I: 16.279.586 de la medida cautelar innominada como quiera que se esta violando un derecho individual personal humano garantizado en la constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela así como en la convención de derechos humanos pacto de San José de Costa Rica solicitamos la inmediata Libertad de Tony Medina C.I: 16.279.586 el cual se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad bien sea una libertad plena o bajo cualquier modalidad de medida sustitutiva de libertad menos gravosa contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Posteriormente, en su escrito de subsanación de fecha 22 de Abril de 2009, expuso lo siguiente:
“…ante ustedes con la venia de estilo ocurro en sede constitucional, a los fines de proceder a subsanar ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, signado con el asunto número KP01-O-2009-000102, de conformidad con auto de fecha 30 de Octubre de 2009, expongo de manera amplia en los términos que explano a continuación:
PRIMERO: Tal como lo exprese en el acta que se levanto al efecto, el asunto principal signado con el numero KP01-P-2009-0623, fue asignado a el tribunal de control número 7 de este Circuito Judicial Penal, quien estaba conociendo hasta el día veintiséis (26) de octubre de 2009, fecha esta en que se efectuó el reconocimiento en rueda de personas; ahora bien, el día miércoles veintiocho (28) de octubre de 2009, la defensa consignó en el presente acto sendos escritos solicitando a este Tribunal que se pronunciara sobre la libertad de mi concubino, hasta que nos manifestaron que desde los días 27, 28, 29, 30 respectivamente, el referido tribunal no tuvo despacho, razón por la cual la defensa se dirigió al Juez de guardia (para dicha fecha se encontraba el Tribunal de Control número 4, que no tenia acceso al asunto ya que se encontraba en el despacho del Tribunal de control 7, sin tener hasta los momentos respuesta del escrito solicitando la libertad plena o una medida menos gravosa para mi cónyuge, por lo que la referida acción va dirigida contra la JUEZ DE CONTROL Nº 4 de este circuito judicial penal; pues del sistema juris 2000, se evidencia que se abocó al conocimiento de la causa existiendo un cómputo realizado por dicho Tribunal (cuyo nombre de pila es Marianela Cherife Andel Pérez, y la cédula de identidad desconocemos, pero la identificación la podrá constatar este Tribunal constitucional solicitándola a la presidencia de éste circuito judicial penal).
SEGUNDO: Desde que se realizó la audiencia de presentación de imputado y se mantuvo privado por razón del anuncio del efecto suspensivo, con posterioridad por ejercicio del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, desde día siete (07) de Octubre de 2009, han transcurrido hasta el día primero (01) de Noviembre de 2009, VEINTICINCO (25) DÍAS, sin tomar en cuenta el día de hoy dos (02) de noviembre de 2009, de lo que se evidencia que está detenido ilegalmente desde el día Miércoles 28 de Octubre de 2009, por cuanto la norma aplicable por retroactividad de la ley penal es el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, a saber el publicado en gaceta oficial el día 23 de Enero de 1998, en gaceta oficial No. Extraordinario 5208, en la que se lee textualmente (…)
(Omissis)
No habiéndose cumplido con la norma a la fecha de hoy, el agraviado está privado ilegalmente de su libertad por el tiempo de cinco (5) días sin contar el día de hoy.
TERCERO: Revisado como lo han sido por parte de la defensa las actuaciones en el sistema Juris 2000, a la presente fecha no hay acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
CUARTO: De modo que insistimos una vez más la aplicación del PRINCIPIO DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE, disposición mas favorable contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Nº 5208, extraordinario de fecha 23-01-1998, que fija veinte (20) días sin prórroga para presentar acto conclusivo, toda vez que la defensa ha estado invocando el referido Código más favorable, según consta de escritos dirigidos ante el Juez de la causa y el Ministerio Público y hasta a presente fecha se encuentra privado de libertad en contravención de los dispositivos constitucionales invocados en el Amparo…”.

Ahora bien, aplicando la notoriedad judicial se hizo una revisión en el Sistema Juris 2000 del estado actual de la causa, observándose que el día 02 de Noviembre de 2009 el Tribunal de Control de guardia dictó resolución mediante la cual decretó la prórroga del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto Nº KP01-P-2001-000623 por el lapso de quince días el cual vence el 21 de Noviembre de 2009 para que se concluya la oportunidad que tiene el Ministerio Público de presentar el Acto Conclusivo, de la siguiente manera: “…PRIMERO: En fecha 07-10-2009, el tribunal de Control nro. 07 de este Circuito Judicial Penal decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: TONY ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 16.279.586, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 29 de Octubre de 2009, oportunidad legal a tenor del artículo 250 Ejusdem, el Ministerio Público solicita prórroga de quince días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, toda vez que requiere de determinadas actuaciones tales como: Entrevistar con familiares del occiso,.
TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”
CUARTO: Cursa al folio 31 cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna.
QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente trascrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones que son indispensables para fundar el acto conclusivo a presentar, inclusive actuaciones que tienen que ver con la determinación de la edad del imputado para el momento de la comisión del hecho, considera ajustado a derecho quien decide, acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 21 de Noviembre de 2009, Y ASI SE DECIDE.”

Asimismo, se observa que el ciudadano Tony Alexander Medina se encuentra sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos cometido en perjuicio de quien en vida se llamara Yorbin Emilio Quintero Marin.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (subrayado y resaltado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.
En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Negrillas de esta Alzada)

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al atacar en esta Acción de Amparo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el transcurso de un tiempo determinado -que según el accionante ha excedido el tiempo exigido por la ley para ello- infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud debe ser resuelta en sede ordinaria penal en primera instancia o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, en virtud de que en fecha 02 de Noviembre de 2009 el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual acordó extender una prórroga para la presentación del acto conclusivo, es decir, que se dictó una decisión que responde a las peticiones planteadas por la defensa del imputado y que puede ser objeto de recurso ordinario en la sede penal donde se ventila el proceso y no en esta sede constitucional que tiene carácter especial y que no puede ser utilizada para sustituir el procedimiento penal ordinario que cuenta con sus propias herramientas que permiten garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los procesados.

En tal sentido, debe entenderse que si el Tribunal niega el decaimiento de la medida una vez transcurrido el tiempo que la ley dispone para que se mantenga la medida en fase de investigación, debe el imputado o su defensor interponer recurso de apelación contra esa decisión y no obstante a ello si en el presente caso se fija una prórroga del plazo para que el fiscal interponga el acto conclusivo puede perfectamente la defensa recurrir de la referida decisión si consideró que hay una dificultad de aplicación de ese lapso, por cuanto la norma en que se fundamenta sea aplicable o no para este caso determinado, lo cual ha ocurrido en el presente caso pero en el entendido de que cuenta con las vías ordinarias para resolver sus alegatos interpuestos en esta acción de amparo, por lo que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.

Así las cosas tenemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” siendo que por su parte el artículo 447 ejusdem establece: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; (…) 7. Las señaladas expresamente por la Ley…”, normas en atención a las cuales considera esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales la accionante puede satisfacer sus peticiones, es decir, la Defensa (Accionante del presente Amparo Constitucional), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y/o el recurso de apelación contra el auto que no acuerda el decaimiento de la medida sino por el contrario la prórroga fiscal para su mantenimiento, en caso de que considere que se le causa un gravamen irreparable, conforme al artículo 447 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2009 por la ciudadana Liseth Carolina Evíes Figueroa debidamente asistida por los Abogados Honorio Meléndez y Nelson Meléndez, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y/o el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana Liseth Carolina Evíes Figueroa debidamente asistida por los Abogados Honorio Meléndez y Nelson Meléndez, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el ciudadano Tony Alexander Medina (quien funge como imputado en la causa Nº KP01-P-2001-000623) se encuentra privado de su libertad desde audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de Octubre de 2009 sin que a la presente fecha el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 03 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscan




Asunto: KP01-O-2009-000102
GEEG/gaqm