REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000225
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001017

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

De las partes:
Recurrente: Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Hecmain Collantes.
Fiscalía: 9º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Hecmain Gregorio Collantes Gil de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Hecmain Gregorio Collantes Gil, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Hecmain Gregorio Collantes Gil de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidos el presente asunto en fecha 28 de Octubre de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del citado artículo 450, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001017, interviene la Abogada Erika María Toussaint Morelas, como Defensora Privada del ciudadano Hecmain Gregorio Collantes Gil quien funge como imputado en la causa principal, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 19-06-2009 día de despacho siguiente a la notificación de la decisión dictada en fecha 27-05-2009, hasta el día 29-06-2009, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente en fecha 19-06-2009. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 02-07-2009 día de Despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 06-07-2009 transcurrieron los tres (03) días de Despacho a que hace referencia el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, formulado por la Abogada Erika María Toussaint Morales en su condición de Defensora Privada del ciudadano Hecmain Collantes, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, con todo el respeto y consideración que merece su digno tribunal, visto la decisión donde se me el (sic) DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo que establece el artículo 244 del COPP, y lleva 02 años, mi defendido lleva sometido a una medida de Privación de Libertad por alrededor de 02 años, sin que hasta la presente fecha se haya logrado concretar su resultado razón por la cual considera esta defensa que están llenos los extremos para solicitar como en efecto lo hice EL DECAIMIENTO DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, ASIMISMO EN ATENCION AL RETARDO PROCESAL EXISTENTE. Toda vez que ha transcurrido ya hasta la presente fecha aproximadamente 02 años.
(Omissis)
(…) No obstante tal providencia debe necesariamente respetar los límites que establece el Art. 244 COPP lo cual es a garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que pese en su contra sentencia o condena alguna, pues determino que 02 años es mas que razonable, AUN EN LOS CASOS DE ELITOS MAS GRAVES, para que en la causa que se le siguiera en su contra se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la presente causa lleva 07 años sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna.
En efecto, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la Medida de Coerción personal exceda el limite máximo legal, o vencida la prórroga si se ha solicitado, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de fijar alguna audiencia, ya que se afirma que el Decreto Judicial de un acto que no esta expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación de los trámites del procedimiento que infringe el DEBIDO PROCESO, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad, además la celebración de tal acto difiera el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucede en el presente caso en que se encuentran sometido a una Medida de Coerción por un tiempo exagerado sin que hasta la presente fecha no se haya realizado Juicio.
(…) es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino, igualmente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, que recogen los Art. 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando ha permanecido desde el año 2007 sometido a un proceso penal, sin que se haya obtenido respuesta alguna, mas aun el ministerio público no ha presentado acto conclusivo. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetado los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Conforme a la disposición transcrita, las medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza están sometidas a un límite máximo de 2 años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar DECAE AUTOMATICAMENTE, una vez transcurridos los 2 años aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aunque sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa, como se observa el artículo 244 del COPP, solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado limite de 2 años, lo cual se justifica la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público NO SOLICITO DICHA PRORROGA, en consecuencia operaba de pleno derecho tal decaimiento de medida, por ser grosera y lesiva la espera de la realización de una decisión que siempre por una u otra causa se ha diferido en el tiempo.
(Omissis)
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente SOLICITUD y en consecuencia se Declare Con Lugar el Decaimiento de Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, tomando en consideración los alegatos de la defensa…”

CAPITULO IV
Del Auto Recurrido

En fecha 27 de Mayo de 2009 el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal publicó la decisión en la que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Hecmain Gregorio Collantes Gil, en los siguientes términos:
“…Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y a los fines proveer solicitud de la defensora Privada Abg. Erika Maria Toussaint Morales, IPSA 92058, con tal carácter del acusado HECMAIN GREGORIO COLLANTES GIL, CI 18.262.364, en el que solicita el cese de la medida de privación de libertad, conforme al artículo 244 del COPP, se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El ciudadano HECMAIN GREGORIO COLLANTES GIL, esta siendo acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien además es reincidente por estar penado por el delito de ocultamiento de arma de fuego, según sentencia proferida en el asunto KP01-P-2006-7101.
Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.
Se observa que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
SEGUNDO
Indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
De ello se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que dicho acusado se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien además es reincidente por estar penado por el delito de ocultamiento de arma de fuego, según sentencia proferida en el asunto KP01-P-2006-7101; estableciendo el delito mas grave, una pena de 10 a 17 años de presidio, evidenciándose que la acción no esta prescrita, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años y 8 meses , en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo sentido, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “
En atención a ello y por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas, quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por el defensor, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, declara SIN LUGAR la petición de la defensora Privada Abg. Erika Maria Toussaint Morales, IPSA 92058, con tal carácter del acusado JULIO CESAR URRIOLA, CI 20189592, en el que solicita el cese de la medida de privación de libertad, a quien se le procesa por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien además es reincidente por estar penado por el delito de ocultamiento de arma de fuego, según sentencia proferida en el asunto KP01-P-2006-7101.
Notifíquese a la Fiscalia 9 del Ministerio Público y al Defensora Privada Abg. Erika Maria Toussaint Morales…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual la Juez a cargo, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Hecmain Gregorio Collantes Gil de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la Defensa recurrente que en el presente caso, el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tener su defendido mas de dos años privado de su libertad, decae automáticamente tal medida, siendo por tanto que la decisión impugnada le violenta sus Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

Es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Resaltado Nuestro)


La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal Supremo de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, en aplicación del principio de la Notoriedad Judicial, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente al ciudadano Hecmain Gregorio Collantes Gil, le fue decretada en la causa Nº KP01-P-2007-001017 relacionada con el presente recurso de apelación, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 02 de Abril del 2007, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, a la cual en fecha 26 de Junio de 2007 le fuera acumulada la causa Nº KP01-P-2007-001019 seguida en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; en este sentido y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la audiencia preliminar y de los demás actos procesales son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, se observa igualmente, que hay seis diferimentos atribuibles a la defensa, específicamente en fechas (13 de Junio de 2007, 06 de Agosto de 2007, 10 de Enero de 2008, 29 de Enero de 2008, 27 de Mayo de 2008 y 12 de Marzo de 2009), cuando no fue posible llevar a cabo la celebración de los actos fijados debido a la incomparecencia o inasistencia de la Defensa y/o a la solicitud de la misma del diferimiento de tales actos, razones que a todas luces son perturbadoras de la celeridad procesal y se convierten en una conducta obstaculizadora del proceso de enjuiciamiento.

Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no es menos cierto que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en él, la culpabilidad o inocencia de los acusados.

Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, la celebración del Juicio Oral y Público se ha visto imposibilitado de realizar en demasía, por circunstancias que no le son ajenas a la propia voluntad de la defensa, quien en ocasiones con su ausencia en los actos procesales para los cuales ha sido llamada, ha entorpecido también el desarrollo normal del proceso, y tomando en consideración el delito atribuido tal como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el derecho de la victima, es por lo que se considera improcedente la solicitud planteada. Así se decide.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones ineludible y oportuno señalar que de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia igualmente que el ciudadano Hecmain Gregorio Collantes Gil con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de Febrero de 2008, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano, siendo condenado a cumplir la pena de Siete (07) Años y Diez (10) Días de Prisión, en razón de lo cual en dicha oportunidad se aperturó cuaderno separado signado con el Nº KP01-X-2008-000011 a los fines de remitir tal decisión al Tribunal de Ejecución correspondiente para el cumplimiento de dicha condena, causa esta llevada por ante el Tribunal de Ejecución Nº 04 y en la cual en fecha 22 de Mayo de 2008 se acumuló el asunto Nº KP01-P-2006-007101 (llevado por el Tribunal de Ejecución Nº 03) en el cual fuera condenado en fecha 15 de Febrero de 2007 por el Tribunal de Juicio Nº 03 a cumplir la pena de Un (01) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, penas que al ser acumuladas quedaron en definitiva en Siete (07) Años, Nueve (09) Meses y Diez (10) días de Prisión, siendo que actualmente se encuentra cumpliendo dicha condena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, causa en la que además le fue negado el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena por presentar un informe de conducta desfavorable, lo cual igualmente pertinente señalar pues también hace improcedente el goce de cualquier Medida Cautelar menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito considerado pluriofensivo (Robo Agravado) el cual además de atentar contra la propiedad atenta contra las personas y las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir y por las cuales considera este Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y a los sostenido por nuestra Sala Constitucional con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Hecmain Gregorio Collantes Gil, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Hecmain Gregorio Collantes Gil de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y Así finalmente se Decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Hecmain Gregorio Collantes Gil, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Hecmain Gregorio Collantes Gil de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 a los fines de que de cumplimiento a lo aquí acordado.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese. La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Noviembre de 2009 Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

El Secretario,


Elmer Zambrano

ASUNTO: KP01-R-2009-000225
GEEG/gaqm