REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa Nº CJPM-CM-061-09
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los fiscales militares Capitán JESÚS ARNOLDO ROSALES CASTRO y DIMAS SOJO GUERRA, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.284.546, venezolano, mayor de edad domiciliado en la calle 4-B, entre la Avenida Uslar y San Carlos, Quinta Tati, Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
DEFENSOR: Abogado, ITALO DI PASCUALE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.885; con domicilio procesal en la calle 4-B, entre la Avenida Uslar y San Carlos, Quinta Tati, Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
DEFENSOR: Abogada, ALTAGRACIA DEL CARMEN ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 50.687; con domicilio procesal en la calle 4-B, entre la Avenida Uslar y San Carlos, Quinta Tati, Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO, fiscal militar, con sede en la Fiscalia Militar Segunda con Competencia Nacional, ubicado en la ciudad de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, fiscal militar, con sede en la Fiscalia Militar Segunda con Competencia Nacional, ubicado en la ciudad de Caracas.
En fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, recibió la Corte Marcial, el expediente, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado, CORONEL EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve, los ciudadanos Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual absolvió al Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, a quien se le imputó la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, bajo los siguientes alegatos:
“…Denunciamos en este acto, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del COPP, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria, en virtud de que el Tribunal A quo en el análisis de las pruebas:
1.-) No señala mediante una narración clara de los hechos como el Ministerio Público no demuestra la culpabilidad del acusado, sino mas bien ya que se refiriere, en general, a las declaraciones de los testigos, y lo hace expresando el tribunal “(…)”
Sin indicar de manera clara precisa y circunstanciada, a cuáles declaraciones se refiere, ni el tenor exacto de las mismas, existiendo una (sic) absoluto silencio en cuanto los hechos concretos que el tribunal estima que no fueron probados con cada una de las pruebas que ofreció el ministerio Público, y sobre los cuales pasa a calificar jurídicamente. Incluso, en varias oportunidades, tal como quedará demostrado en el presente capítulo, más bien el tribunal trae a colación circunstancias que no fueron objeto de juicio, como por ejemplo que el Fiscal Militar, para significar que la conducta del acusado en su ausentismo era reiterada, pretendió traer al convenimiento de estos jueces, que el acusado poseía mala conducta y por esos motivos había sido sancionado con diez (10) días de arresto simple, dice el tribunal amparado a esta circunstancia y que no fue mas que un procedimiento interno administrativo llevado por la dirección del Hospital Militar “Doctor Vicenta (sic) Salías Sanoja”. (…)
Preocupa de manera tal a esta vindicta pública, que existiendo tantos elementos de prueba, útiles y necesarios, evacuados e incorporados al debate oral y público y revisado por las partes, se tome en cuenta un elemento que ni siquiera fue ofrecido por el Ministerio Publico, por considerar que se había llevado a cabo en un evento talmente (sic) diferente, es decir, administrativamente el oficial incomento (sic) fue sancionado por no cumplir con sus labores ordinarias designados por el comando de su unidad, y de ser cierto lo dicho por el tribunal, al mantener la tesis de que el Ministerio Público, no probo a través de ningún medio la responsabilidad del Imputado, manifestando que quedo probado con las declaraciones de los testigos, oídas en la Audiencia Oral y Pública, que tal ausentismo a sus labores ordinarias estuvieron justificada por reposos médicos que rielan en el expediente como pruebas documentales y además que no fueron tramitadas administrativamente; sería sumamente grave en virtud que hasta las decisiones administrativas quedarían desvirtuadas con tal decisión poniéndose en riesgo absoluto los pilares en que descansa la institución armada como son la obediencia, la disciplina y la subordinación, este medio pudiera ser utilizado para atacar una sanción impuesta aún oficial subalterno, quien estuvo ausente de las instalaciones del Hospital Militar “Doctor Vicente Salías Sanoja”, por un lapso de ciento seis (106) días y ahora se pretende justificar que el oficial justificó mediante reposos médicos, en un juicio oral y público su ausentismo.
2.-) NO valora todos los hechos que el mismo sentenciador señala que arrojaron las pruebas, sino que estima de manera parcial para demostrar culpabilidad, pero a su vez estima algunas pruebas, sin indicar el motivo, y deja un silencio con respecto a la declaración rendida por estos oficiales y testigos incorporados debidamente a las actuaciones y al debate oral y publico, solo tomando en cuenta aquellos hechos o circunstancias que favorecen al acusado.
3.-) NO analiza todas las pruebas en su conjunto, sino por grupo de pruebas, sin verificar los hechos en su totalidad.
4.-)NO indica en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia; limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica;(…)
En virtud de lo anterior, dado que el Tribunal Militar de Primero de Juicio analizó parcialmente y de manera indebida los elementos de convicción incorporados en la celebración del Juicio Oral, y en muchos casos siquiera estableció los hechos que dio por demostrado con la prueba en concreto y su relación con el debido imputado, e incluso dejo de señalar el valor atribuido a determinadas pruebas, denunciamos la falta en la motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 452, ordinal 2º, del COPP. (…)
En relación a las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos el tribunal señalo:
No menciona por ningún lado que actúa conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal, sentido este Tribunal se aparta de todo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sumamente vinculantes y que además, debe señalar lo probado y dilucidado en el juicio, es obligatorio que el A quo, debe decir cual de las reglas utilizó para tomar la decisión y no conformarse con solo decir que la estima o desestima. (Subrayado añadido)
De lo anterior se observa que el Tribunal, pese a considerar “vinculantes” las declaraciones de los referidos testigos, se apartó de las formas de aprecias las pruebas, situación que no hizo, señala categóricamente que las mismas no demuestran nada en contra del acusado, y que la estima o desestima.
De tal manera que existe un absoluto silencio (que se traduce en inmotivación) en cuanto a la consideración de si la prueba, ante su incapacidad de inculpar, tenía elementos que exculpaban al acusado o, en general, que lo beneficiaran en algún sentido. Esto evidencia un análisis parcial, por parte del Tribunal, de las testimoniales mencionadas, análisis que ha debido efectuarse a los fines de cumplir con el mandato legal de motivación de las sentencias, (…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte Marcial, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia ABSOLUTORIA publicada en fecha (21) de Septiembre de 2009, por el Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva fue dictada en fecha 30 de Julio de 2009, así como el Debate Oral llevado a cabo, ambos inclusive y en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente; en virtud de que tal inmotivación vicia de nulidad a la sentencia recurrida y al debate oral que le pretendió por mandato expreso de nuestra norma adjetiva, así mismo por cuanto la recurrida vulneró derechos constitucionales reconocidos al estado, como la tutela judicial efectiva en lo referente a contar con una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho, a la defensa y debido proceso que no solo es 'para emitir una sentencia a favor o centra del imputado sino velar para que el estado satisfaga sus fines empleando la justicia. Así esperamos sea de su debida consideración.
Por último, el Tribunal de la Causa no concatenó dichas pruebas con los demás elementos que obran a los autos, valorándolas aislada y parcialmente, lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito ut supra (Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19 y 20 de enero de 200) constituye una falta en la motivación que da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte, como solución que se pretende para el presente para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem se sirva ANULAR la sentencia ABSOLUTORIA publicada en fecha (21) de Septiembre de 2009, por el Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva fue dictada en fecha 30 de Julio de 2009, así como el Debate Oral llevado a cabo, ambos inclusive y en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. Así esperamos sea de su debida consideración.
Por último lugar, como otra manifestación más de la inmotivación en la que incurre el Tribunal Militar Primero de Juicio en la sentencia apelada, encontramos que, se limita a señalar que de acuerdo al método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… '' valora las antedichas pruebas, sin indicar a cuáles reglas de la lógica, conocimientos científicos o máximas de experiencia emplea para el supuesto análisis de dichas pruebas.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia ABSOLUTORIA publicada en fecha (21) de Septiembre de 2009, por el Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva fue dictada en fecha 30 de Julio de 2009, ASÍ COMO EL Debate Oral llevada a cabo, ambos inclusive y en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. (…)” (Subrayado y negrillas propias del recurrente)
III
CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
Los abogados ITALO DI PASCUALE DIAZ y ALTAGRACIA ACOSTA DE DI PASCUALE, siendo la oportunidad procesal que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los fiscales militares Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, bajo los siguientes términos:
“(…) El Tribunal Primero de Juicio en cumplimiento del artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal expuso en la Sala de Audiencia el contenido de la Dispositiva, y la leyó ante las partes y del publico presente LAS CONCLUSIONES y el Juez Presidente expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y la Fiscalia Militar no disintió del fallo, ni manifestó su inconformidad como suele hacerse en las audiencias orales.
Los Jueces del tribunal Primero de Juicio al motivar su fallo, expresaron sus pronunciamientos mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principio constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en el 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación de la defensa, quiere resaltar que la sentencia Absolutoria fue dictada por un tribunal conformado por tres (03) Jueces, la decisión unánime, no hubo voto en contra, ni voto salvado.
Tanto en la audiencia oral como en Actas y en la Sentencia constan expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron, porque los elementos de convicción surgieron de las testimóniales de los testigos que en su mayoría fueron promovidos por la Fiscalia Militar, de los documentos publicos militares favorables a nuestro representado y del fragor del debate en los días que duro la audiencia que dieron el resultado durante el proceso y de acuerdo alas normas pertinentes, que evaluaron que las razones de hecho alegadas por la Fiscalia Militar estaban contradichas y contrapuestas con la verdad que afloró en la sala de audiencia. Y según las normas legales pertinentes la motivación del fallo no se limitó a una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino que en la audiencia fue de un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonaron entre si, que convergieron en un punto o conclusión, que ofreció base segura y clara y es por ello que la decisión descansa en ella y en la absolución del acusado.
Ademas (sic) de que en el proceso de la audiencia Oral surgieron de los propios testigos y documentos Publicos Oficiales Militares la enervación del contenido de los documentos militares denominados Partes Postales. Pruebas enervadas en que se apoyó fla (sic) cadena de partes y opiniones militares que dieron origen a un juicio penal en contra de un militar. Pero es que durante la Audiencia Oral y en el escrito que contiene la Decisión Judicial, en su Capitulo III los jueces realizaron el proceso de decantación que les llevo a la convicción de que la Acusación de la Fiscalía Militar Segunda se habia (sic) apartado de la verdad y la acusación estaba alejada de su espiritud (sic) y razon (sic) de la justicia, ya que los razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias dejaron como inverosímiles y contradichas, por todo los elementos de convicción surgidos en la fragor y fuerza del debate, hoy conforme con la verdad recogida en la Sala de audiencia.
(…)
Por otra parte, La fiscalia reclama la falta motivación de la sentencia, y es que Fiscalía debe aceptar que el Tribunal le reprocha que nunca verificó la veracidad de los hechos contenidos en los documentos que aportó para perseguir a nuestro defendido. La fiscalia no quiere reconocer que la motivación de la sentencia tiene los elementos necesarios y las razones que utilizaron los Jueces para administrar justicia y para desestimar sus pretensiones.
La decisión dictada por el Tribunal Militar de Juicio SI TIENE MOTIVACIÓN , NO SOLO PORQUE SI APRECIA EN SU CONTENIDO LA CORRECTA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS y en el establecimiento de los hechos bajo la soberanía jurisdiccional y no discrecional, porque al someterse a las disposiciones legales relativas al caso, aseguraron el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable resaltar que la Decisión cumple con una correcta motivación en la que no falta 1.- la expresión de las razones de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.-que la motivación del fallo no debe ser una remuneración material e incongruente de pruebas ni una reunión de heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. La motivación radicó especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acogía una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas con lo pertinente del caso y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le correspondió a los jueces de juicio9, pues son ellos Los Jueces del Tribunal Primero de Juicio los que presenciaron el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.-
En virtud de lo anterior mal procede la Fiscalia Militar Segunda en señalar la falta de valoración de pruebas del ciudadano Capitan (sic) YONNEL GODOY LAGUNA, ya que el Ciudadano Fiscal Militar solicito (sic) que ese y otros de sus testigos fueran relevados o eximido de dar testimonio y la Defensa no tuvo objeción a la solicitud del Fiscal.
(…)
En consecuencia, con la venia de estilo La defensa solicita a esta Alzada: PRIMERO: Declare sin lugar la apelación presentada por la Fiscalia Militar Segunda. SEGUNDA: Declare sin lugar el recurso presentado y el planteamiento efectuado por la Fiscalia Militar Segunda y en consecuencia, se sirva ratificar la sentencia de fecha 30 de julio de 2009 publicada el día 21 de septiembre de 2009 ya que la misma fue evidentemente motivada por el Consejo de Guerra de Caracas en función de Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. (…)”
Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del presente recurso, OBSERVA: Que tanto el recurso de apelación, como la contestación de la defensa han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escritos fundados y en tiempo hábil, siendo la decisión recurrible, por lo tanto son ADMISIBLES. En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, a las 08:30 am, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 ibidem,
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los fiscales militares el Capitán JESUS ARNOLDO ROSALES CASTRO y Capitán DIMAS DAVID SOJO GUERRA, contra la Decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, en la que absolvió al Subteniente ITALO LUIS EMIDIO DI PASCUALE ACOSTA, por la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 524 ordinal 1º y sancionado en el artículo 525 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y ADMISIBLE la contestación del mismo suscrita por los abogados defensores los ciudadanos ITALO DI PASCUALE DIAZ y ALTAGRACIA DEL CARMEN ACOSTA.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE