REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
CORTE MARCIAL
Caracas, 27 de noviembre de 2009.
199° y 150°
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA.
Causa Nº CJPM-CM-069-09.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maestro Técnico de Segunda YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, Defensor Público Militar de Maracay, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, de fecha veintidós (22) de octubre del dos mil nueve, mediante la cual condenó al ciudadano Ex Soldado VALDIVIESO RIVERO LUIS ENRIQUE, cédula de identidad Nº V.- 17.174.110, a cumplir la pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley, de acuerdo a los ordinales 1º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ex Soldado VALDIVIESO RIVERO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.174.110.
DEFENSOR: Maestro Técnico de Segunda YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, Defensor Público Militar de Maracay.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán CUBILLAN ARRIETA YUNARIS DEL CARMEN, Fiscal Militar Décimo Primero.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, el Maestro Técnico de Segunda YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, Defensor Público Militar de Maracay, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, de fecha veintidós (22) de octubre del 2009, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En su escrito señaló lo siguiente:
“… En este orden es que se observa que tanto en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar, (09 de Mayo de 2007), así como en la oportunidad en que se extendió el régimen de prueba por segunda vez, (27 de Mayo de 2008) el Juzgado Militar Quinto de Control, dentro del catálogo de condiciones previstas en el artículo 44 del COPP, impuso las siguientes:
1.) Residir en un lugar determinado. 2) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 4) Permanecer en un trabajo o empleo. 5) El cumplimiento de la oferta de reparación del daño, el cual consistía en aquella oportunidad en EFECTUAR LABORES DE MANTENIMIENTO EN EL HOSPITAL CENTRAL DE LA VICTORIA, CADA TRES (3) MESES, DURANTE EL PERIODO QUE DURA EL REGIMEN DE PRUEBA, ES DECIR, UN (1) AÑO, Y QUE AHORA EN LA SEGUNDA OPORTUNIDAD CONSISTIA EN PRESTAR LABORES BENEFICAS ES DECIR, JORNADAS DE TRABAJO DE 08 HORAS DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL REGIMEN DE PRUEBA A LA ORDEN DE LA CASA HOGAR GRACIA FOLLIN. 6) Quedó bajo la vigilancia del propio Tribunal militar Quinto de Control, donde debería PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Secretaria Judicial de ese Tribunal Militar; y en la segunda oportunidad presentaciones cada sesenta (60) días ante ese mismo órgano judicial.
PRIMERA DENUNCIA.
Como se puede apreciar el Juzgado Militar Quinto de Control al momento de otorgar el Beneficio de Suspensión condicional del Proceso tanto en la primera oportunidad como en la segunda, así como al momento de su verificación, hace una revisión únicamente de las referidas a la oferta de Reparación del Daño y a las presentaciones Periódicas que el imputado debió cumplir ante ese Órgano Judicial, obviando el resto de condiciones como son: Residir en un lugar determinado. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. Permanecer en un trabajo o empleo, cuyos elementos probatorios no fueron tomadas en cuenta, ni tampoco se hablo al respecto en el extenso de la decisión impugnada.
SEGUNDA DENUNCIA
Se (sic) aparece comunicación alguna ni en la primera ni en la segunda oportunidad dirigida al organismo benéfico sobre el cual recaía la oferta de reparación, cuya emisión correspondía al juzgado Militar de control; de haber existido este documento tal vez la institución habría dado respuesta de la disposición de Tribunal.
TERCERA DENUNCIA
El imputado quedó bajo la vigilancia del juzgado Militar Quinto de Control, autoridad ante quien el imputado debía cumplir las presentaciones periódicas; es decir, que tanto el control del cumplimiento de la Oferta de Reparación, así como las presentaciones debían ser verificadas por el Órgano Judicial, toda vez que no se estableció Delegado de Prueba como lo señala la norma del artículo 46 del COPP, entendiéndose entonces, que el Juzgado Militar Quinto de Control estaría ejerciendo esta función y que tanto en las dos oportunidades en que se presentó el imputado en fechas 28 de Enero de 2009 y 27 de marzo de 2009, éste debió advertirle su situación y en todo caso el porqué (sic) no aparecía documento alguno que justificara que venia cumpliendo con la oferta de reparación del daño; esto no lo hizo en Juez o Secretario del Tribunal…
CUARTA DENUNCIA
El auto impugnado no señala las circunstancias alegadas por la defensa de porque (sic) no se cumplió la oferta de reparación, e igualmente señaladas por el imputado, ni hace señalamiento de las seis (6) condiciones impuestas cuales fueron alcanzadas y cuáles no, solo (sic) se pasea por la oferta de reparación del daño y por las presentaciones periódicas, careciendo de motivación alguna.
QUINTA DENUNCIA
Recoge el extenso de la decisión impugnada que el Secretario al momento de dar lectura y verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuesta deja plasmado en el auto lo siguiente: quedando de esa manera verificada en presencia de las partes la o el correspondiente cumplimiento de las condiciones impuestas en su oportunidad legal de acuerdo a las pautas establecidas de acuerdo a los artículos 45 y 46 del código orgánico procesal penal al ciudadano Ex Soldado LUIS ENRIQUE VALDIVIESO RIBERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.174.110… sic.. ¿Cómo es que se alega que se cumplió con las condiciones y se procede a sentenciar?
SEXTA DENUNCIA
Esta Defensa en audiencia de verificación del Régimen de Prueba alegó entre otras cosas: que mi representado era sostén de hogar, que fungía de padre y madre, toda vez que su pareja abandonó el hogar y le entregó a sus dos menores hijas, quienes le acompañaban ese día y estaban bajo el cuidado de su abuela; que se mantenía en un trabajo estable y temía perderlo si se ausentaba del mismo; se consignaron documentos que demostraban su permanencia en un trabajo, su residencia, carta de buena conducta, firmas suscritas por vecinos, partidas de nacimiento, que corroboraban el cumplimiento de las demás condiciones que justificaban de alguna manera su no cumplimiento de la totalidad de presentaciones y oferta de reparación, y las mismas no fueron acogidas por el Juzgador para emitir su veredicto Condenatorio; no hubo motivación al respecto de porque si o porque no eran validas para el juez. Además el funcionarios (sic) públicos en ejercicio de sus funciones, deben apegarse al contenido constitucional del principio de progresividad y respeto a los derechos humanos, aspectos estos que considera la defensa se encuentran inmersos en el presente caso.
SEPTIMA DENUNCIA
Respecto a la Oferta de Reparación del Daño, no se especificó de manera precisa su contenido, se dijo que debería cumplir jornadas de trabajo de 08 horas diarias; no medió documento alguno al respecto. Entonces, ¿cómo sabia el imputado, la institución, de que se trataba?. Por otra parte no aparece el informe del Delegado de Prueba y el Juzgado Militar Quinto de Control, bajo cuya vigilancia se encontraba, no realizó seguimiento alguno.
OCTAVA DENUNCIA
El imputado si cumplió con la mayoría de las condiciones impuestas y se aportaron los documentos necesarios, mas al respecto no se pronunció el Juez Militar.
NOVENA DENUNCIA
En el aspecto referente a legalidad de lo planteado señaló el juzgador que la carga de acatar las condiciones recae directamente sobre el imputado quien se compromete formalmente en audiencia oral y en su defecto a su defensor. Vale señalar una vez más, que el Juzgador no estableció Delegado de prueba. El mismo Tribunal se atribuyó esta función al determinar que el imputado quedaba bajo su vigilancia. Así vemos que el imputado se presentó en las oportunidades antepenúltima y penúltima de las fechas establecidas vistas al vuelto del folio 148 del libro respectivo, y el juzgador nunca le refirió nada respecto a su actitud, a pesar de estar bajo su cuidado o vigilancia. No se le instó ni a él ni a la defensa. Y procede de inmediato después de hacer este breve análisis legal a sentenciar como en efecto lo hizo.
DECIMA DENUNCIA
En el punto del auto referido a los argumentos del tribunal para decidir sobre la solicitud de la defensa se impugna por:
No se tomó en cuenta los argumentos y alegatos de la defensa a los fines de emitir el pronunciamiento, como tampoco lo dicho por el propio imputado, quien más que cualquiera de nosotros sabe el porque (sic) no cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. Por otra parte, primero el Juzgador pasa a decidir y a SENTENCIAR según su apreciación desde el punto de vista legal y lectura aportada por el Secretario Judicial de verificación del régimen de prueba y ya decidida la controversia, es que pasa a considerar los alegatos de la defensa como si se tratase de algo aislado.
Por otra parte, ve con suma preocupación la defensa que en el extenso de este punto se señala que la defensa solicitó Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de las señaladas en el artículo 256 del COPP, y el Juzgador procede a DECLARARLA SIN LUGAR, cuando el suscrito en ningún momento realizó semejante petición simplemente por no tratarse de estos aspectos lo que se estaba dilucidando y que por demás al final de su decisión el Juzgador procede a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en realidad no encuentra la defensa la motivación sobre lo que se está planteando, lo solicitado y lo decidido. Que (sic) paso (sic) o cual es la motivación de todo este asunto.
Al final señala el Juzgado lo siguiente: …sic No se pudo apreciar causas de justificación que pudieran ser tomadas en cuenta para no poder haber cumplido con las condiciones, pero no se evaluó la petición de la defensa sobre el caso de marras, ni los argumentos y recaudos consignados.
DECIMA PRIMERA DENUNCIA
En lo concerniente a la parte Dispositiva de la decisión en el punto TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por el ciudadano Maestro Técnico de Segunda, …sic mediante el cual peticiona se le otorgue una tercera y última oportunidad, asimismo una prórroga para el cumplimiento de la oferta de reparación del daño, así como las condiciones impuestas por este Tribunal Militar en su debida oportunidad. Sic. Cuando en el extenso de la decisión no se hizo mención a este aspecto, es decir no fue motivado en ninguna de sus partes…
Por todo lo anteriormente expuesto, es que se puede apreciar que la presente decisión esgrimida por el juzgado Militar Quinto de Control de fecha 20 de Octubre de 2009, y motividad en el auto de fecha 22 de Octubre de 2009, no cumple con los extremos legales del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de MOTIVACIÓN, requisito sine qua non que debe contener todo auto o sentencia so pena de NULIDAD ABSOLUTA y que bajo estos aspectos explanado solicita esta Defensa Publica Militar por considerar entonces vulnerados principios y derechos constitucionales y legales del debido proceso y derecho a la defensa y así lo peticiono.
Petitorio
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a los derechos, garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 49, 1.3, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con los artículos 433, 435, 447 NUMERAL 1 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión Dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control en fecha 20 de Octubre de 2009 y auto motivado de fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual DECRETO REANUDAR EL PROCESO PENAL Y EN CONSECUENCIA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE MI PATROCINADO…”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, la ciudadana Capitán YUNARIS DEL CARMEN CUBILLAN ARRIETA, Fiscal Militar Décimo Primera con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, Maestro Técnico de Segunda YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, Defensor Público Militar de Maracay, bajo los siguientes términos:
“…observa este Ministerio Publico (sic) Militar, que el referido fallo aun (sic) y cuando no se produjo con ocasión a un juicio oral y publico, el mismo proviene de un proceso por admisión de hechos, el cual pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria ; por lo cual el referido fallo, tiene carácter de SENTENCIA DEFINITIVA y de regirse, en la fase recursiva conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es evidente el error en la aplicación del DERECHO, en el que incurrió la Defensa Publica (sic) Militar, al considerar el fallo como un Auto de MERO TRAMITE O DE SUSTANCIACIÓN, ya que el escrito de apelación interpuesto por el MT2 YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, se basa en procedimiento establecido en el articulo (sic) 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la APELACIÓN DE AUTOS. Siendo evidente en este caso que al ser una SENTENCIA CONDENATORIA la decisión del Tribunal Quinto de Control, toda vez que estamos en presencia de una ADMISIÓN DE HECHOS realizada en fecha 09 de mayo de 2007, por el ciudadano: LUIS ENRIQUE VALDIVIESO RIVERO, la defensa publica (sic) debió regirse por el procedimiento establecido para SENTENCIA DEFINITIVA, tipificado en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
…En atención a lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Publico Militar, solicita sea declarado INADMISIBLE el escrito de APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el ciudadano: Maestro Técnico de Segunda ITALO JOSUÉ BRUNO GARCIA, relacionada con la Investigación Penal Militar Nº FM1-006-2004, interpuesta en contra de la DECISIÓN de fecha 20 de octubre de 2007, tomada por el JUEZ MILITAR QUINTO DE CONTROL, de la Circunscripción Penal Militar de Maracay, debido a que a lo largo de el presente escrito se demostró que el procedimiento de APELACION utilizado por la defensa publica militar no corresponde con lo tipificado al respecto por el Código orgánico Procesal penal, ya que el recurso a utilizar es el correspondiente a APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA tipificado en el artículo 451 y siguiente de la referida normativa legal, por lo cual dicho recurso no se debe admitir al ser su naturaleza Jurídica distinta a lo establecido en la normativa vigente.”
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, que:
“…la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el Procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia.
No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulos I y II, regula la apelación de los autos y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de apelación se será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Como se expresó anteriormente, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.
Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo II, Titulo III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”
Esta Corte Marcial, observa:
Que el accionante interpuso recurso de apelación de auto y no de sentencia, que fue dictada conforme lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y no en un juicio oral y público, por lo tanto es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Titulo III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y no a través del procedimiento de apelación de autos, entiéndase artículos 447 y siguientes ejusdem. De lo que se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por el ciudadano Maestro Técnico de Segunda YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, Defensor Público Militar de Maracay, por tanto tiene legitimidad y que no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Asimismo, la contestación Fiscal.
En cuanto a la prueba promovida por la Fiscalía Militar, como es: la decisión de la Sala de Casación Penal del Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 21 de octubre de 2008. Esta Corte de Apelaciones la declara INADMISIBLE, toda vez que el Ministerio Público, no señaló de manera precisa lo que pretende probar.
En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día ocho (08) de diciembre de 2009 a las 08:30 de la mañana
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maestro Técnico de Segunda YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, Defensor Público Militar de Maracay contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, estado Aragua, de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, contra el ciudadano Ex Soldado VALDIVIESO RIVERO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.174.110, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley, de acuerdo a los ordinales 1º y 3º del artículo 407 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la prueba promovida por la Fiscalía Militar, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 21 de octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones la declara INADMISIBLE, toda vez que el promoverte no señala de manera clara y precisa lo que pretende probar. y TERCERO: Se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día ocho de diciembre de 2009 a las 08:30 de la mañana
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los Veinte y siete (27) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, mediante oficio Nº __________.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE