CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA
CAUSA: CJPM-CM-064-09


Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maestro Técnico de Segunda YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, defensor del ciudadano Cabo Segundo CARLOS EDUARDO FERNANDEZ MARTINEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual declaró en la audiencia de presentación, la privación judicial preventiva de libertad, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando su recurso en los artículos 49 numeral 1, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 433, 435, 447 numeral 4 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: Cabo Segundo CARLOS EDUARDO FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.724.817, plaza de la Compañía de Comando de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de Los Morros, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el sector Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSOR: Maestro Técnico de Segunda YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, Defensor Público Militar de Maracay, estado Aragua.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente NAVAS TORRES JESÚS ENRIQUE, Fiscal Militar Décimo Sexto Nacional, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Defensor Público Militar de Maracay, Maestro Técnico de Segunda YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, el 27 de octubre de 2009, ejerció recurso de apelación, en el que expuso:

En la presente causa considera esta representación de la Defensa Pública Militar, que de conformidad a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación se enmarca dentro de lo previsto en el ordinal 4, por considerar que la decisión emitida por el Tribunal Militar Quinto de Control, violenta de manera flagrante el derecho a la defensa y debido proceso…. Al decretar Medida Privativa de Libertad, obviando elementos de interés para el desarrollo de la justicia, como lo es el haberse pronunciado el tribunal de manera inmotivada respecto a la solicitud fiscal, obviando los argumentos de la defensa. Además del Escrito Fiscal de Presentación el cual no sustenta de manera clara, si tampoco fue mencionado en la audiencia de presentación de manera oral, la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250; así como tampoco se fundamentó lo previsto en 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se limitó a mencionarlo mas no fueron motivados. En este mismo orden de ideas, se puede apreciar que tanto el acta como el auto que recoge la decisión… no se encuentra fundamentada, lo cual incide de manera flagrante en el derecho a la defensa, pues se obvió parámetros legales establecidos en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto ha señalado la propia Corte en decisiones de Apelación anterior, como la presentada por la Magistrada Coronela MATILDE RANGEL DE CORDERO, en resolución de Apelación interpuesta por el suscrito…. Se aprecia en el presente caso que tales requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron solo mencionados por el Fiscal Militar y los del Artículo 254 ejusdem, no fueron debidamente motivados, mejor dicho no fueron tomados en cuenta por la Juez de Control, por lo tanto dicha decisión debería ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y en su lugar dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así lo solicito. Por todo lo anteriormente expuesto considera esta defensa que existe violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución; falta de motivación o Fundamentación conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenada relación con el artículo 254 ejusdem y así lo solicito ante la Corte de Apelaciones que se declare la nulidad del Auto de Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, por parte del Juzgado Militar Quinto de Control, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado…. Y se dicta Medida Menos Gravosa como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva….

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Teniente NAVAS TORRES JESÚS ENRIQUE, Fiscal Militar Décimo Sexto Nacional, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, el 30 de octubre de 2009, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

…Ciudadanos Magistrados, esta Fiscalía Militar, actuando de buena fe e imparcial y objetivamente en la investigación del caso en concreto y considerando que los hechos actualmente se encuentra en fase de investigación, sin menoscabo a la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, “la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto partícipe del hecho investigado… solicito la privación o restricción de la libertad ante el Tribunal Militar Quinto de Control en razón del carácter de los hechos imputados, respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento del presunto culpable…



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente alega que el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, al decretar la Medida Privativa de Libertad de su representado obvió elementos de interés para el desarrollo de la justicia, como lo es el haberse pronunciado de manera inmotivada respecto a la solicitud fiscal, obviando los argumentos de la defensa. Además el escrito fiscal de presentación no sustenta de manera clara, la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250; así como tampoco fundamentó la juez, lo previsto en 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se limitó a mencionarlo más no fueron motivados. En este mismo orden de ideas, se puede apreciar que tanto el acta, como el auto que recoge la decisión, no esta fundamentada, lo cual incide de manera flagrante en el derecho a la defensa, pues se obviaron parámetros legales establecidos en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte Marcial para decidir lo hace en los siguientes términos:

La medida cautelar en el proceso penal, tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva, principal o accesoria, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenada la coerción personal oportunamente.

Sin embargo, el interés del colectivo es que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encontrando un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista una sentencia firme. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto puede implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este mismo orden de ideas, en relación con la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el numeral 1 del artículo 44, que dispone que la persona encausada por un hecho delictivo “…será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (subrayado nuestro). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial, lo cual se ve reproducido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal, sólo podrán ser decretadas conforme al Código y mediante resolución fundada.

En el presente caso, el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, previa solicitud efectuada, por el Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, decretó mediante auto motivado en fecha veintidós de octubre de 2009, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos, Cabo Segundo CARLOS EDUARDO FERNANDEZ MARTINEZ, cumpliendo con los requisitos de los artículos 250, 251 y 252, todos de Código Orgánico Procesal Penal, al determinar lo siguiente:

“…con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar presuntamente perpetrado por el ciudadano imputado Cabo Segundo CARLOS EDUARDO FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.724.817, plaza de la 4401 Compañía de Comando “Cnel. Fernando Galindo”, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, Delito que ameritan pena corporal de la siguiente manera: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL: DOS (02) AÑOS A OCHO (08) años de prisión (de acuerdo al 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar), y que no se encuentran prescritos, al observar claramente la fecha en que presuntamente fueron perpetrados (Jueves Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé lo siguiente: “…Para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada. Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”

Con respecto al segundo supuesto, estima la juzgadora que en el cuaderno de investigación fiscal, se encuentran presentes fundados elementos de convicción que apuntalen o indiquen la responsabilidad penal de naturaleza individual, la cual ha sido acreditada a los ciudadanos: Cabo Segundo CARLOS EDUARDO FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.724.817, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Ya que de la revisión del mismo se evidencia que los elementos de convicción, presuntamente presentados por la representación del ministerio público militar, señalan de manera específica, cuales son los elementos directos que relacionen la comisión de los hechos, que en el caso en concreto son las municiones presuntamente sustraídas (…)

En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que se encuentra presente el peligro de fuga. Y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de que el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.724.817, a pesar de tener arraigo, es decir, residencia fija la cual logró identificar, al momento de solicitársele su ubicación durante la presentación ante este Tribunal Militar. En el mismo orden de ideas, los mismos no poseen facilidades para salir del país ya que para realizarlo requieren de la documentación obligatoria y el aporte económico necesario. En cuanto a la magnitud del daño causado, el mismo se puede determinar con certeza, en virtud del daño que pudiese causar un arma en manos equivocadas, amenaza de manera inequívoca la paz social e institucional, considerándose por lo tanto, evidencias de interés Criminalístico para la investigación en comento, lo cual hace deducir que la pena que puede llegar a imponerse en el presente caso pudiese determinarse, ya que inclusive la precalificación fiscal puede cambiar con la obtención de algún otro elemento de interés criminalístico. Si bien es cierto, al momento de la detención de los imputados aquí tantas veces mencionados, no manifestó oponerse al proceso tal y como se evidencia en el cuaderno de investigación. Asimismo, tampoco se evidencia de las actas de la investigación hechos comprobados fehacientemente los cuales determinen que los imputados posean mala conducta predelictual, ya que todavía la representación del Ministerio Público Militar, no ha solicitado los antecedentes penales del ciudadano ut supra identificado. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, existe la posibilidad de que el ciudadano Cabo Segundo CARLOS EDUARDO FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.724.817, destruya, modifique, oculte, o falsifique los elementos de convicción, en virtud de que pudiesen contactar personas las cuales estuvieran en relación directa con el hecho punible.(…) (Subrayado y Negrillas propias de la instancia)”


Es por ello, que basados en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerarlo en cada caso en concreto, la Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, límites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretar la misma, bajo la consideración de que de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar, existen elementos de convicción, para presumir que el imputado de autos, Cabo Segundo CARLOS EDUARDO FERNANDEZ MARTINEZ, ha tenido participación en la comisión del delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma la Juez de Control al considerar la privación judicial preventiva de libertad, analizó los requisitos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que al estar analizados todos los elementos de la medida de coerción para proceder al aseguramiento del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la presente denuncia.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el auto, de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua; mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Cabo Segundo CARLOS EDUARDO FERNANDEZ MARTINEZ. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Maestro Técnico de Segunda YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, defensor del ciudadano Cabo Segundo CARLOS EDUARDO FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.724.817, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual declaró en la audiencia de presentación, la privación judicial preventiva de libertad, en el juicio que se le sigue por la comisión del delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, se confirma el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2009.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº ____________. Así mismo se participó al Coronel RAMON ALFONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________.


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE