REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
CORTE MARCIAL
Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-063-09
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MT2 YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, en su carácter de defensor público militar de los ciudadanos Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ y Distinguido CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 22 de octubre del 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.943.915, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, estado Miranda.
IMPUTADO: Cabo Segundo CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.852.039, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, estado Miranda.
DEFENSOR: MT2 YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, defensor público militar, con domicilio procesal en la Sede de la Defensoría Publica Militar de Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente NAVAS TORRES JESÚS ENRIQUE, Fiscal Publico Militar Décimo Sexto Nacional con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano MT2 YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ y Cabo Segundo CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 22 de octubre del 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)En la presente causa considera esta Representación de la Defensa Publica Militar, que de conformidad a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, el presente Recurso de Apelación se enmarca dentro de lo previsto en el ordinal 4, por considerar que la decisión emitida por el Tribunal Militar Quinto de Control, violenta de manera flagrante el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución que asiste a mi representado así como la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26ejusdem, al Decretar Medida Privativa de Libertad obviando elementos de interés para el desarrollo de la justicia, como lo es el haberse pronunciado el tribunal de manera inmotivada respecto a la solicitud fiscal obviando los argumentos de defensa. Además, del Escrito Fiscal de Presentación el cual no sustenta de manera clara, si tampoco fue mencionado en la audiencia de presentación de manera oral, la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250; así como tampoco se fundamentó lo previsto en 251 numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales se limitó a mencionarlo más no fueron motivados.
En este mismo orden de ideas, se puede apreciar que tanto el acta como el auto que acoge la decisión del Juzgado Militar Quinto de Control no se encuentra fundamentada, lo cual incide de manera flagrante en el derecho a la defensa, pues se obvió parámetros legales establecidos en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto ha señalad (sic) la propia Corte en decisiones de Apelación anterior, como la presentada por la Magistrada Coronela MATILDE RANGEL DE CORDERO, en resolución de Apelación interpuesta por el suscrito, hace referencia a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al artículo 173 refirió: (…)
Se aprecia en el presente caso que tales requisitos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron solo mencionados por el Fiscal Militar y los del Artículo 254, ejusdem, no fueron debidamente motivados, mejor dicho no fueron tomados en cuenta por la Juez de Control, por lo tanto dicha decisión debería ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y en su lugar dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así lo solicito.
Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Defensa que existe violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución; falta de Motivación o Fundamentación conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenada relación con el artículo 254 ejusdem y así lo solicito ante la Corte de Apelaciones que se declare la nulidad del Auto de Audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22 de Octubre de 2009, por parte de (sic) Juzgado Militar Quinto de Control, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados los ciudadanos; CABO SEGUNDO NESTOR JOSE VEGAS FERNANDEZ, C.I.V-18.943.915, residenciado y CABO SEGUNDO CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ, C.I.V-18.048.658 y se dicta Medida Menos Gravosa como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva.(…)”(Negrillas propias del recurrente)”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Teniente NAVAS TORRES JESÚS ENRIQUE, Fiscal Publico Militar Décimo Sexto Nacional, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“Ciudadanos Magistrados , esta Fiscalia Militar, actuando de buena fe e imparcial y objetivamente en la investigación del caso en concreto y considerando que los hechos actualmente se encuentra en fase de investigación, sin menoscabo a la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal penal, “la existencia de fundados elementos se convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados han sido presunto participe del hecho investigado”, por lo que esta representación Fiscal Militar en el tiempo que se encuentre preventivamente privado de libertad los ciudadanos: Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José y el Distinguido Carlos Bruzzo Rodríguez Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.915 y Nº 18.044.658 respectivamente, practicará cualquier otra diligencia tendiente a investigar a fondo el hecho cometido y ejecutado por lo citados imputados y hacer constar la comisión del presunto delito y responsabilidad de los actores y demás participes, asimismo es de hacer notar que los mismos no fueron sujetos de maltrato físico ni psicológico por parte de los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar ni por esta Fiscalía Militar para que expresara voluntariamente y así lo ha mantenido, que sustrajeron del parque de arma de Compañía de Comando 4401, Municiones Calibre 9mm, según declaración como imputado de fecha 19 de octubre del presente año, por lo que se desprende con meridiana claridad de las actas procesales, que están dados todos los elementos esenciales de modo tiempo y lugar, existiendo en forma inequívoca una relación clara en los argumentos plasmados y circunstanciada del hecho por parte de los imputados, sin que esto menoscabe el hecho concreto de la investigación, donde pueden estar involucrado otras personas, y en virtud de ellos fueron suficientes a criterio de este Ministerio Público Militar para solicitar, como efectivamente se solicitó en su oportunidad legal y llenas como se encontraban las exigencias contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José, y el Distinguido Carlos Bruzzo Rodríguez Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.915 y Nº 18.044.658 respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, motivo este por el cual la Juez Militar Quinto de Control de acuerdo a la máxima de experiencia y conocimiento científico, la proporcionalidad del daño causado a la Fuerza Armada Nacional y en base a la magnitud de la pena tipificada en el artículo570 Ordinal 1 Ejusdem, que oscila entre 2 y 8 años de prisión y en vista de que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, declaró con lugar la solicitud Fiscal, por lo que la defensa realizó una revisión muy ligera e inconsistente de las actas procesales, sin hacer un análisis efectivo del hecho ocurrido en la 4401 Compañía de Comando “Coronel Fernando Galindo”, obviando, como si los acontecimientos sucedidos en la Unidad Militar antes citados no existiese en contra de los imputados ningún grado de culpabilidad, cuando en realidad ellos mismos admiten haber sustraído Municiones Calibre 9mm del parque de la Unidad Militar 4401 Compañía de Comando “Coronel Fernando Galindo”, sin embargo, actualmente esta Fiscalía Militar se encuentra en etapa fe investigación, no dejando de hacer las diligencias y (sic) investigaciones pertinentes a objeto de hacer comparecer como testigo a los militares y civiles que estuvieron o que pudieran estar relacionado a la investigación, asimismo la conducta de los imputados en autos produce una consecuencia jurídica que deriva de un determinado delito, sancionado en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, producto de la acción u omisión del sujeto activo que deja en evidencia su responsabilidad y autoría como parte subjetiva en el presunto delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, dejando a salvo otra precalificación que a bien pudiere imputársele a los imputados antes citados, en virtud que dicho delito puede ser objeto de modificación mediante la fase de investigación.(…)” (Negrillas propias del recurrente)”
En tal sentido, esta Corte Marcial observa:
Que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible; por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resultan admisibles.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Adjetivo, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MT2 YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, en su carácter de defensor público militar de los ciudadanos Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ y Cabo Segundo CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 22 de octubre del 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y ADMISIBLE la contestación del mismo suscrita por el Teniente NAVAS TORRES JESÚS ENRIQUE, Fiscal Publico Militar Décimo Sexto Nacional con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº ________.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE