CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA: CJPM-CM-068-09
Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, defensor de los ciudadanos Alistados IRAN DANIEL FOULCAULT BASTARDO; JUAN BREIDY MOLERO SALAZAR; CARLOS JOSE CARABALLO VELAZQUEZ Y CESAR EDUARDO GOMEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2009, mediante el cual les declaró en la audiencia de presentación, la privación judicial preventiva de libertad, en el juicio que se les sigue por la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1º y artículo 552, con las agravantes previstas en los ordinales 1, 6, 10, 15 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando su recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Alistado IRAN DANIEL FOULCAULT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.361.832, plaza de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la Población de La Pica, del estado Monagas.
IMPUTADO: Alistado JUAN BREIDY MOLERO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.324.598, plaza de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la Población de La Pica, del estado Monagas.
IMPUTADO: Alistado CARLOS JOSE CARABALLO VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.064.313, plaza de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la Población de La Pica, del estado Monagas.
IMPUTADO: Alistado CESAR EDUARDO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.269, plaza de la Compañía de Mando y Servicio del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la Población de La Pica, del estado Monagas.
DEFENSOR: Abogado LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, Defensor Público Militar, con domicilio procesal en Lecherías, estado Anzoátegui, Teléfonos: 0414-812.86.81, HAB 271.14.59.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano Defensor Público Militar, LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, el 28 de octubre de 2009, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Barcelona, estado Anzoátegui, de fecha 18 de octubre de 2009, mediante el cual declaró en la audiencia de presentación, la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, en el juicio que se les sigue por la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1º y artículo 552, con las agravantes previstos en los ordinales 1, 6, 10, 15 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando en su escrito lo siguiente:
… En fecha 18 DE OCTUBRE DE 2009, el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la Población de la Pica, del Estado Monagas, donde se encuentran actualmente. Pero es el caso, que desde la fecha 12 de octubre de 2009 se encontraban privados de libertad mis defendidos… y la representación del Ministerio Público Fiscal Militar 45, los presentó SEIS DIAS (6) DESPUES ante el juez de control estando mis defendidos privados ILEGITIMAMENTE de libertad. El día 18 de octubre de 2009 en audiencia de presentación el alistado IRAN DANIEL FOULCAULT BASTARDO: declara LO SIGUIENTE: que el solo había tenido la participación en el delito y que sus compañeros los antes identificados no tenían participación en el hecho manifestando que no tenían nada que ver en el presunto delito y que el solo había sacado las piezas de la moto y las había empeñado por presentar problemas de salud debido a que nadie en el batallón le había prestado la colaboración para socorrerlo ya que el se encontraba enfermo. Luego manifiesta que se escapa del batallón donde lo tenían privado de libertad por que (sic) un teniente de apellido USECHE le rompió su informe medico y su libreta de ahorros y le manifestó el Teniente que el ya no era soldado y que se matara con un fusil y la pistola de reglamento del mismo Teniente en virtud de esto el juez de control militar le solicita habra (sic) investigación penal militar en contra del Teniente al fiscal militar 45 de margarita (sic) estado nueva (sic) esparta(sic), PERO declara con lugar la privativa de libertad en contra de los 4 alistados cuando prácticamente uno de ellos el alistado IRAN DANIEL FOULCAULT BASTARDO esta admitiendo los hechos del presunto delito donde quedan libres de culpa sus compañeros… en el caso que nos ocupa, a pesar de la privación ilegitima de libertad de 6 días, afecta el Principio de Proporcionalidad entre la entidad del delito, el daño causado, la pena a imponer y la privación de libertad, que están sufriendo mis defendidos… en virtud de lo anterior, solicito a esta Máxima autoridad Judicial Militar, REVOQUE la decisión de fecha 18 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui mediante la cual declara con lugar la Solicitud Fiscal y por ende acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa… de las contenidas en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal....
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Teniente JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con competencia nacional, el 04 de noviembre de 2009, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
…Impugna… la defensa… por considerar que la misma no cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que los hoy imputados fueron privados ilegítimamente de libertad. En cuanto a este planteamiento por parte de la defensa … observa que la defensa no está tomando en consideración que para que resulte procedente una medida de coerción personal deben estar satisfechos los elementos esenciales a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma rectora de la detención judicial, por lo cual la labor del Tribunal a quien corresponda conocer y decidir de una solicitud de detención judicial debe circunscribirse solamente a determinar si existe el peligro de fuga u obstaculización de la investigación a que se contrae el numeral 31 del referido precepto en relación al artículo 251 y 252, y teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Tribunales siempre podrán decretar la privación provisional siempre y cuando se trate de delitos con pena superior a los tres años de privación de libertad en su límite máximo. Por otra parte, pretende la defensa hacer ver a esa Digna Corte de Apelaciones, que en la Audiencia de Presentación de Imputado es la oportunidad procesal para admitir los hechos… trata de justificar la conducta Típica, Antijurídica y Culpable, del imputado aduciendo que el mismo estaba enfermo y nadie prestó el debido socorro…. Pretende fundamentar su apelación con la fuga del aprehendido… argumentando que la conducta asumida por el alistado, fue producto del abuso de autoridad por parte de un Teniente de la Guardia Nacional. El Ministerio Público a través de sus actuaciones dejo constancia en sendas Actas Policiales… donde se demuestra que el ALISTADO IRAN DANIEL FOUCAULTT BASTARDO, violentó la detención preventiva fugándose de las instalaciones del Comando de Vigilancia Costera y Guarnición Militar de Porlamar, donde estaba recluido en compañía de JUAN BREIDY MOLERO SALAZAR, CARLOS JOSÉ CARABALLO VELAZQUEZ, CESAR EDUARDO GÓMEZ, el día 14 de Octubre de 2009, siendo capturado nuevamente el día 15 de Octubre. Situación a la cual hace énfasis la defensa en cuanto quiere, resaltar la Privación Ilegítima de Libertad. Es lógico y fundamentado que mediante la aplicación de la Medida Judicial aquí solicitada, se estaría garantizando la debida y sana marcha del presente proceso, toda vez, que si bien, el mismo persigue como fin fundamental la obtención de la verdad por medio del derecho y de las leyes, tenemos que se está procurando “EL NO ENTORPECIMIENTO DEL PROCESO, ASI COMO GARANTIZARSE LA VERDAD U OBTENCIÓN DE LA MISMA”, y a su vez, por lo grave y lesivo del hecho punible que nos ocupa, al cual, cabe destacar, que al mismo ,el derecho penal militar es finalista, y por ello se estaría dando cumplimiento a “ La Ejemplarización de la Represión de Conductas Antijurídicas”, mediante la aplicación de las penas y mediante la aplicación de la medida judicial de aseguramiento y coerción personal de manera legítima, a través del órgano jurisdiccional competentes, ante hechos de por sí, son severamente lesivos a la Institución castrense,… La presunción de inocencia es uno de los presupuestos fundamentales del proceso penal acusatorio, en tanto determina que al imputado no se trate como a un culpable convicto durante la investigación. De tal manera la presunción de inocencia tiene como objetivo el que no se le puedan adelantar al imputado las consecuencias de una sentencia condenatoria… Mal podríamos justificar las acción u omisión de un individuo o un conjunto de ellos, por tratar de ejercer una defensa con una conducta permisiva y alegando situaciones sin asidero jurídico. Los cuatro alistados plenamente identificados, iniciaron su actividad delictiva el día domingo 04 de octubre del presente año, en horas de la noche, y posteriormente guardaron los amortiguadores que sustrajeron de las motocicletas y los guardaron en un maletín de color negro en el escaparate del ALISTADO CARABALLO CARLOS. Posteriormente el día lunes 05 de octubre… el Alistado GOMEZ CESAR EDUARDO, le da el maletín de color negro contentivo de cuatro (04) pares de amortiguadores que fueron desmantelados de las cajas donde se encuentran las motos asignadas a este comando, el ALISTADO MOLERO SALAZAR JUAN, para que lo pasara por la cerca perimétrica del comando, específicamente por la Garita Nro 4. El maletín fue recibido por el ALISTADO FORCAULT BASTARDO IRAN. Una vez ejecutada la acción tal cual como la tenían prevista y los amortiguadores fueron extraídos de las instalaciones del cuartel por el Alistado FORCAULT BASTARDO IRAN, y seguidamente esperó en la acera contigua a la pared perimétrica del Comando al ALISTADO GOMEZ CESAR EDUARDO, juntos y el la calle, procedieron a abordar un taxi, Posteriormente se trasladaron hasta la inmediaciones del sector EL CUARTO, Municipio Mariño… en donde vendieron en el taller mecánico “GREGORY” dos (02) pares de amortiguadores… Por tal motivo el Ministerio Público dio inicio a la investigación Penal Militar… De igual forma plasma la defensa en su escrito que el Ministerio Público con sus actuaciones afecta el Principio de Proporcionalidad. Considera el Ministerio Público, que el principio de Proporcionalidad está estrechamente vinculado con la materia de la libertad y de las medidas de coerción personal. … esta representación Fiscal que la decisión por parte del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control estuvo apegada al fuero Constitucional y tratados internacionales… respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso. Esta Representación Fiscal Militar de Porlamar, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN… sobre decretar la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de los precitados ciudadanos….
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente alega que el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia de la medida, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la Población de la Pica, del estado Monagas, donde se encuentran actualmente. Pero es el caso, que desde la fecha 12 de octubre de 2009 se encontraban privados de libertad sus defendidos y la representación del Ministerio Público Fiscal Militar 45, los presentó seis días 6 después ante el juez de control estando sus defendidos privados ilegítimamente de libertad.
Esta Corte Marcial para decidir lo hace en los siguientes términos:
De las actas que conforman el presente cuaderno especial, podemos evidenciar que no consta en las mismas, prueba alguna que demuestre con anterioridad a la audiencia de presentación realizada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2009, privación ilegítima de libertad de los ciudadanos imputados Alistados IRAN DANIEL FOULCAULT BASTARDO; JUAN BREIDY MOLERO SALAZAR; CARLOS JOSE CARABALLO VELAZQUEZ Y CESAR EDUARDO GOMEZ, por el contrario, consta en autos, privación judicial preventiva de libertad, decretada por la autoridad competente encargada de administrar justicia, como lo fue el Juez del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en la audiencia de presentación, sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró lo siguiente:
…“ UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud que los ciudadanos antes identificados se encuentran presuntamente incursos en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar … y el delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA…. Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, ya que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha Doce (12) de Octubre de 2009. SEGUNDO: La existencia de fundados elementos de convicción representados en las actas de entrevista de testigos presenciales y referenciales, así como las pruebas documentales para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos: IRAN DANIEL FOUCAULTT BASTARDO… JUAN BREIDY MOLERO SALAZAR… CARLOS JOSÉ CARABALLO VELAZQUEZ… Y CESAR EDUARDO GOMEZ… es más que razonable para presumir que son partícipes o autores en la presunta comisión del Delito Militar… TERCERO: UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTÁCULO EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN. En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización señalada en el ordinal 3º del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta se presume en razón de la magnitud del daño causado, la circunstancia como ocurrieron los hechos, hacen presumir el peligro de fuga por parte de estos. Asimismo de conformidad al numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, al analizar los delitos por los cuales se está imputando a los citados ciudadanos, nos encontramos con el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º el cual contempla una pena de DOS (02) a OCHO (08) años de prisión, y el delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552, el cual contempla una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de PRISION, con los agravantes… podemos inferir el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse … facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena fe en la actuación del Ministerio Público Militar, conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal penal y por cuanto de la declaración del imputado y alegatos de la defensa no acreditan variación de circunstancias que modifiquen los supuestos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia, considera este Juzgado Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, que debe DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal y ACUERDA la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos”…
Es por ello, que basados en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerarlo en cada caso en concreto, el Juez Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, límites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretar la misma, bajo la consideración de que de las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar, existen elementos de convicción, para presumir que los imputados de autos, Alistados IRAN DANIEL FOULCAULT BASTARDO; JUAN BREIDY MOLERO SALAZAR; CARLOS JOSE CARABALLO VELAZQUEZ Y CESAR EDUARDO GOMEZ, han tenido participación en la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1º y artículo 552, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma el Juez de Control consideró en la privación judicial preventiva de libertad, todos los requisitos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que al estar analizados todos los elementos de la medida de coerción para proceder al aseguramiento de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, las presentes denuncias.
De igual forma alega el recurrente en su recurso que en la en audiencia de presentación el alistado IRAN DANIEL FOULCAULT BASTARDO, declaró que él solo había tenido la participación en el delito y que sus compañeros los antes identificados, no tenían participación en el hecho manifestando que no tenían nada que ver en el presunto delito y que el solo había sacado las piezas de la moto y las había empeñado por presentar problemas de salud, debido a que nadie en el batallón le había prestado la colaboración para socorrerlo ya que el se encontraba enfermo.
La Corte Marcial, Observa:
Que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, la cual consiste en preparar la imputación y asegurar su posterior prueba, constituida por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible y se extiende hasta el momento en que se decide presentar la acusación contra el presunto autor o partícipe de tal delito.
En el caso de marras, estamos en presencia de la realización de la audiencia de presentación que se llevó a cabo con ocasión de la solicitud del Ministerio Público Militar, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como objeto estudiar todos los elementos que exige este artículo, a los fines de decretar el procedimiento a seguir y la privación judicial preventiva de libertad o no.
En fecha 18 de octubre de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, acordó seguir el procedimiento ordinario, lo que permite el Ministerio Público en el curso de la investigación, hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculpar, toda vez que como antes se indicó en la fase preparatoria o de investigación, le permite realizar el alcance a que se refiere el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la presente denuncia.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el auto, de fecha dieciocho de octubre de dos mil nueve, dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui; mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JUAN BREIDY MOLERO SALAZAR; CARLOS JOSE CARABALLO VELAZQUEZ Y CESAR EDUARDO GOMEZ. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, defensor de los ciudadanos Alistados IRAN DANIEL FOULCAULT BASTARDO; JUAN BREIDY MOLERO SALAZAR; CARLOS JOSE CARABALLO VELAZQUEZ Y CESAR EDUARDO GOMEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2009, mediante el cual les declaró en la audiencia de presentación, la privación judicial preventiva de libertad, en el juicio que se les sigue por la comisión de los delitos de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, previstos y sancionados en el artículo 570 ordinal 1º y artículo 552, con las agravantes previstos en los ordinales 1, 6, 10, 15 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por consiguiente se confirma el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2009.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº ____________. Así mismo se participó al Coronel RAMON ALFONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
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