CORTE MARCIAL

Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-063-09


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en funciones de Corte de Apelaciones con competencia nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano MT2 YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, defensor público militar en su condición de defensor de los ciudadanos Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ y Distinguido CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 22 de octubre del 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.943.915, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, estado Miranda.

IMPUTADO: Distinguido CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.852.039, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, estado Miranda.

DEFENSOR: MT2 YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, defensor público militar, con domicilio procesal en la Sede de la Defensoría Publica Militar de Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente NAVAS TORRES JESÚS ENRIQUE, Fiscal Publico Militar Décimo Sexto Nacional con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico.

En fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, recibió la Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, el presente Cuaderno Especial, correspondiéndole la ponencia al ciudadano Magistrado Presidente General de División FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, este Alto Tribunal Militar declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Corte Marcial pasa a decidir en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano MT2 YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, en su carácter de defensor de los ciudadanos Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ y Cabo Segundo CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 22 de octubre del 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; señalando lo siguiente:
“(…)En la presente causa considera esta Representación de la Defensa Publica Militar, que de conformidad a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, el presente Recurso de Apelación se enmarca dentro de lo previsto en el ordinal 4, por considerar que la decisión emitida por el Tribunal Militar Quinto de Control, violenta de manera flagrante el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución que asiste a mi representado así como la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26ejusdem, al Decretar Medida Privativa de Libertad obviando elementos de interés para el desarrollo de la justicia, como lo es el haberse pronunciado el tribunal de manera inmotivada respecto a la solicitud fiscal obviando los argumentos de defensa. Además, del Escrito Fiscal de Presentación el cual no sustenta de manera clara, si tampoco fue mencionado en la audiencia de presentación de manera oral, la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250; así como tampoco se fundamentó lo previsto en 251 numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales se limitó a mencionarlo más no fueron motivados.
En este mismo orden de ideas, se puede apreciar que tanto el acta como el auto que acoge la decisión del Juzgado Militar Quinto de Control no se encuentra fundamentada, lo cual incide de manera flagrante en el derecho a la defensa, pues se obvió parámetros legales establecidos en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto ha señalad (sic) la propia Corte en decisiones de Apelación anterior, como la presentada por la Magistrada Coronela MATILDE RANGEL DE CORDERO, en resolución de Apelación interpuesta por el suscrito, hace referencia a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en atención al artículo 173 refirió: (…)
Se aprecia en el presente caso que tales requisitos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron solo mencionados por el Fiscal Militar y los del Artículo 254, ejusdem, no fueron debidamente motivados, mejor dicho no fueron tomados en cuenta por la Juez de Control, por lo tanto dicha decisión debería ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y en su lugar dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así lo solicito.
Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Defensa que existe violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución; falta de Motivación o Fundamentación conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenada relación con el artículo 254 ejusdem y así lo solicito ante la Corte de Apelaciones que se declare la nulidad del Auto de Audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22 de Octubre de 2009, por parte de (sic) Juzgado Militar Quinto de Control, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados los ciudadanos; CABO SEGUNDO NESTOR JOSE VEGAS FERNANDEZ, C.I.V-18.943.915, residenciado y CABO SEGUNDO CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ, C.I.V-18.048.658 y se dicta Medida Menos Gravosa como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva.(…)”(Negrillas propias del recurrente)”


III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Teniente NAVAS TORRES JESÚS ENRIQUE, Fiscal Publico Militar Décimo Sexto Nacional, dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“Ciudadanos Magistrados , esta Fiscalia Militar, actuando de buena fe e imparcial y objetivamente en la investigación del caso en concreto y considerando que los hechos actualmente se encuentra en fase de investigación, sin menoscabo a la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal penal, “la existencia de fundados elementos se convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados han sido presunto participe del hecho investigado”, por lo que esta representación Fiscal Militar en el tiempo que se encuentre preventivamente privado de libertad los ciudadanos: Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José y el Distinguido Carlos Bruzzo Rodríguez Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.915 y Nº 18.044.658 respectivamente, practicará cualquier otra diligencia tendiente a investigar a fondo el hecho cometido y ejecutado por lo citados imputados y hacer constar la comisión del presunto delito y responsabilidad de los actores y demás participes, asimismo es de hacer notar que los mismos no fueron sujetos de maltrato físico ni psicológico por parte de los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar ni por esta Fiscalía Militar para que expresara voluntariamente y así lo ha mantenido, que sustrajeron del parque de arma de Compañía de Comando 4401, Municiones Calibre 9mm, según declaración como imputado de fecha 19 de octubre del presente año, por lo que se desprende con meridiana claridad de las actas procesales, que están dados todos los elementos esenciales de modo tiempo y lugar, existiendo en forma inequívoca una relación clara en los argumentos plasmados y circunstanciada del hecho por parte de los imputados, sin que esto menoscabe el hecho concreto de la investigación, donde pueden estar involucrado otras personas, y en virtud de ellos fueron suficientes a criterio de este Ministerio Público Militar para solicitar, como efectivamente se solicitó en su oportunidad legal y llenas como se encontraban las exigencias contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Cabo Segundo Vegas Fernández Néstor José, y el Distinguido Carlos Bruzzo Rodríguez Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.943.915 y Nº 18.044.658 respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, motivo este por el cual la Juez Militar Quinto de Control de acuerdo a la máxima de experiencia y conocimiento científico, la proporcionalidad del daño causado a la Fuerza Armada Nacional y en base a la magnitud de la pena tipificada en el artículo570 Ordinal 1 Ejusdem, que oscila entre 2 y 8 años de prisión y en vista de que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, declaró con lugar la solicitud Fiscal, por lo que la defensa realizó una revisión muy ligera e inconsistente de las actas procesales, sin hacer un análisis efectivo del hecho ocurrido en la 4401 Compañía de Comando “Coronel Fernando Galindo”, obviando, como si los acontecimientos sucedidos en la Unidad Militar antes citados no existiese en contra de los imputados ningún grado de culpabilidad, cuando en realidad ellos mismos admiten haber sustraído Municiones Calibre 9mm del parque de la Unidad Militar 4401 Compañía de Comando “Coronel Fernando Galindo”, sin embargo, actualmente esta Fiscalía Militar se encuentra en etapa fe investigación, no dejando de hacer las diligencias y (sic) investigaciones pertinentes a objeto de hacer comparecer como testigo a los militares y civiles que estuvieron o que pudieran estar relacionado a la investigación, asimismo la conducta de los imputados en autos produce una consecuencia jurídica que deriva de un determinado delito, sancionado en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, producto de la acción u omisión del sujeto activo que deja en evidencia su responsabilidad y autoría como parte subjetiva en el presunto delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, dejando a salvo otra precalificación que a bien pudiere imputársele a los imputados antes citados, en virtud que dicho delito puede ser objeto de modificación mediante la fase de investigación.(…)” (Negrillas propias del recurrente)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal Militar Quinto de Control, violenta de manera flagrante el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asiste a su representado así como la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, al decretar medida privativa de libertad obviando elementos de interés para el desarrollo de la justicia, como lo es el haberse pronunciado el tribunal de manera inmotivada respecto a la solicitud fiscal obviando los argumentos de defensa. Además, del Escrito Fiscal de Presentación el cual no sustenta de manera clara, si tampoco fue mencionado en la audiencia de presentación de manera oral, la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250; así como tampoco se fundamentó lo previsto en 251 numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales se limitó a mencionarlo más no fueron motivados.

La Corte Marcial, para decidir observa:

La Juez Militar Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ y Distinguido CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ, mediante auto de fecha 22 de octubre del 2009.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico la regla debería ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal admite, la limitación de algunos derechos de los imputados, tal y como ocurre en el caso de marras, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. De allí, que no siempre la limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya lesión a la presunción de inocencia.

En este sentido al referirnos al derecho a la libertad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44.1 establece lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 18 de agosto de 2003, Expediente 2002-2409, estableció:
“…al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo. Así pues, encontramos que el derecho a la libertad, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Lo anterior, nos permite indicar que las leyes que contemplan el principio de la libertad como regla y la privación como excepción, han sido desarrolladas en el código adjetivo penal, y aplicado en el presente caso, la colocan al servicio de los fines del proceso, cuyo encarcelamiento está ligado al objeto del proceso, el cual principalmente es la búsqueda de la verdad, y para lograrlo es aprehendiendo al autor o partícipe del hecho, cuando se dificulta o se frustra su logro. También puede ser que el presunto autor o partícipe del hecho, pueda eludir la realización del juicio o la imposición de la pena, mediante la fuga u ocultación. Por lo que todo hace aparecer la prisión provisional, por lo que en ocasiones es necesario adoptar medidas que aseguren su realización, cuya finalidad es evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado.

Es por ello que basado en la excepción establecida en la propia Carta Magna de considerarlo en cada caso en particular, la Juez Militar Quinta de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedió a decretarla, bajo la consideración de que en las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados los ciudadanos Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ y Distinguido CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ han sido autores o participes del hecho punible, imputados por el Fiscal Militar, como lo es el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, señalando el Tribunal A quo lo siguiente:
“…con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar presuntamente perpetrado por los ciudadanos imputados: Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.943.915, y Distinguido CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.044.658, plazas de la 4401 Compañía de Comando “Cnel. Fernando Galindo”, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, Delito que ameritan pena corporal de la siguiente manera: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL: DOS (02) AÑOS A OCHO (08) años de prisión (de acuerdo al 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar), y que no se encuentran prescritos, al observar claramente la fecha en que presuntamente fueron perpetrados (Jueves Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé lo siguiente: “…Para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada. Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”
Con respecto al segundo supuesto, estima la juzgadora que en el cuaderno de investigación fiscal, se encuentran presentes fundados elementos de convicción que apuntalen o indiquen la responsabilidad penal de naturaleza individual, la cual ha sido acreditada a los ciudadanos: Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.943.915, y Distinguido CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.044.658, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Ya que de la revisión del mismo se evidencia que los elementos de convicción, presuntamente presentados por la representación del ministerio público militar, señalan de manera específica, cuales son los elementos directos que relacionen la comisión de los hechos, que en el caso en concreto son las municiones presuntamente sustraídas (…)
En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que se encuentra presente el peligro de fuga. Y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de que e (sic) los ciudadanos: Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.943.915, y Distinguido CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.044.658, a pasar de tener arraigo, es decir, residencia fija la cual logró identificar, al momento de solicitársele su ubicación durante la presentación ante este Tribunal Militar. En el mismo orden de ideas, los mismos no poseen facilidades para salir del país ya que para realizarlo requieren de la documentación obligatoria y el aporte económico necesario. En cuanto a la magnitud del daño causado, el mismo se puede determinar con certeza, en virtud del daño que pudiese causar un (sic) las municiones sustraídas en manos equivocada, amenaza de manera inequívoca la paz social e institucional, considerándose por lo tanto, evidencias de interés Criminalístico para la investigación en comento, lo cual hace deducir que la pena que puede llegar a imponerse en el presente caso pudiese determinarse, ya que inclusive la precalificación fiscal puede cambiar con la obtención de algún otro elemento de interés criminalístico. Si bien es cierto, al momento de la detención de los imputados aquí tantas veces mencionados, no manifestó oponerse al proceso tal y como se evidencia en el cuaderno de investigación. Asimismo, tampoco se evidencia de las actas de la investigación hechos comprobados fehacientemente los cuales determinen que los imputados posean mala conducta predelictual, ya que todavía la representación del Ministerio Público Militar, no ha solicitado los antecedentes penales del ciudadano ut supra identificado. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, existe la posibilidad de que los ciudadanos Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.943.915, y Distinguido CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 18.044.658, destruyan, modifiquen, oculten, o falsifiquen los elementos de convicción, en virtud de que pudiesen contactar personas las cuales estuvieran en relación directa con el hecho punible.(…) (Subrayado y Negrillas propias de la instancia)”


En este mismo orden de ideas, los artículos 250 y 251 del mencionado Código, establecieron los parámetros que debe tomar en cuenta el juez, para llegar a concluir que los sujetos de un determinado proceso puedan fugarse u ocultarse, sin que esa decisión lesione los derechos del imputado o imputados en la presente causa, dejando la salvedad, que no es necesario que concurran todos estos elementos, descritos en los referidos artículos, sino que bastaría uno de ellos, para que el juez después de un análisis exhaustivo llegue a la convicción razonable de que ese peligro de fuga sea posible, conclusión a la arribo la Juez Militar Quinta de Control, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En virtud de lo antes expuesto, considera este tribunal colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil nueve, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua; Mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ y Distinguido CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MT2 YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, defensor público militar en su condición de defensor de los ciudadanos Cabo Segundo NESTOR JOSE VEGAS FERNÁNDEZ y Distinguido CARLOS BRUZZO RODRIGUEZ, precedentemente identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 22 de octubre del 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes señalados, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y; SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de octubre del 2009.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase en su oportunidad legal, mediante auto separado, el presente cuaderno especial a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,



LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano Coronel RAMÓN ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Quinto, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________.

LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE