REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001684
ASUNTO : FP12-S-2009-001684
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación para oír el imputado EDER JOSE CRIBELLARO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.865.938, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. CARLOS HERNANDEZ, ALEXIS RIVAS y JHONATHAN GUTIERREZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22-11-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano EDER JOSE CRIBELLARO URBANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo vista la incomparecencia de la victima el Fiscal del Ministerio Público solicito al Tribunal el lapso de 24 horas para hacer comparecer a la victima por lo cual el tribunal determino que era necesario la presencia de la victima por lo cual se reservó el lapso de 24 horas a los fines que la misma compareciera.
Se celebró el día 23-11-2009 la Audiencia de Presentación del Imputado, verificándose la presencia de las partes y dejando de comparecer la victima, en virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se procede a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 20 /11/2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 18 Unare, y asimismo dejan constancia que el ciudadano EDER JOSE CRIBELLARO URBANO no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Consta al folio cinco (05), Acta de Investigación Penal, de fecha 20/11/2009 suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 18 Unare, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado EDER JOSE CRIBELLARO URBANO.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 20/11/2009, presentada por la ciudadana BERNARDA ALBA STUCCHI FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.337.208, ante la Comisaría Policial Nº 18 Unare, mediante la cual expuso sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
Consta al vuelto del folio siete (07) Entrevista, de fecha 20/112009, rendida por el ciudadano JAVIER MOREY VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.923.336, quien expuso sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDER JOSE CRIBELLARO URBANO.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana BERNARDA ALBA STUCCHI FERNANDEZ, y luego de haber escuchado la manifestación voluntaria realizada por las partes en la referida audiencia; considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, del ciudadano EDER JOSE CRIBELLARO URBANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano EDER JOSE CRIBELLARO URBANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.865.938, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO FERNANDEZ.
FP12-S-2009-001684
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