REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001052
ASUNTO : FP12-S-2009-001052


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: MARIA ANTONIETA MORELO OLIVEROS.
IMPUTADO: FRANCISCO MIGUEL MORELO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.126.277, residenciado en el sector La Caratica, Fundo Villa Rosario, Tumeremo, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo establecido 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 19 de Noviembre de 2009, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO MIGUEL MORELO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.126.277, residenciado en el sector La Caratica, Fundo Villa Rosario, Tumeremo, Estado Bolívar, a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo establecido 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA MORELO OLIVEROS, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

En fecha 22 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las once (11:00pm) horas de la noche, al momento que la ciudadana MARIA ANTONIETA MORELO OLIVEROS, se encontraba acostada en una hamaca, en la parte externa del fundo Villa del Rosario, ubicado al final de La Caratica, sector la Vaquera, de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes, del estado Bolívar, cuando de manera repentina el imputado FRANCISCO MIGUEL MORELO OLIVEROS, luego de constreñirla utilizando para ello la fuerza física, arremetió en su contra agrediéndola física y verbalmente, llevándola a empujones hasta uno de los cuartos de la vivienda, en donde una vez que logra despojarla de sus prendas de vestir y bajo amenazas de muerte, procede a abusar de manera sexual de la ciudadana ut supra identificada, tanto por la vagina como por el ano, todo esto evidentemente contra su voluntad, y una vez que culmina dicho acto el imputado sale de la vivienda y se acuesta a dormir, luego de ocurrido los hechos la victima se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, en donde formula la respectiva denuncia.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “El ciudadano FRANCISCO MIGUEL MORELO OLIVEROS, luego de constreñir a la victima utilizando para ello la fuerza física, arremetió en su contra agrediéndola física y verbalmente, y una vez que logra despojarla de sus prendas de vestir y bajo amenazas de muerte, procede a abusar de manera sexual de la ciudadana ut supra identificada, tanto por la vagina como por el ano, todo esto evidentemente contra su voluntad.”
Este Tribunal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo establecido 43 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA MORELO OLIVEROS.
Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, se concatenan con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, se desprende que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MORELO OLIVEROS, valiéndose de su fuerza física y bajo amenaza de muerte procede así a agredir y abusar sexualmente de ella. Circunstancias esta permite encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo establecido 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIETA MORELO OLIVEROS.
Admitiendo en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, útiles y necesarias y las mismas se relacionan con los hechos por se le acusa de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, con especial explicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos; admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a las pruebas aportadas tenemos especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1).- Declaración en calidad de testigo, de la experta Dra. BETTY CABALLERO, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica que la experto fue quien realizó el reconocimiento médico a la victima, presentando Contusión equimotica en hombro, brazo y ángulo superior externo de mama izquierda, contusión equimotica alrededor del cuello, concluyendo que la misma también presenta Desfloración antigua y signos de violencia sexual contra natura.

2).- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Agente CHACON ARGENIS, Sub Inspector; JOSE MENDOZA Y Detective ARIAS ROMER, adscritos al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que los referidos funcionarios efectuaron la aprehensión del imputado, quienes expondrán en el juicio oral y privado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3).- Declaración en calidad de testigo de la Dra. DUMONA RODRIGUEZ, en su condición de médico residente adscrita al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, quien suscribe la constancia médica de fecha 23-08-2009, mediante la cual determina las lesiones que presentó la victima en su humanidad, cuyo testimonio es útil, y pertinente en el sentido que fue la persona quien atendió y presto los primeros auxilios a la victima luego de suscitarse el hecho.

4).- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA ANTONIETA MORELO OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.124.538, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que la misma funge como victima y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Para ser incorporadas al Juicio Oral y Privado mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º, 358, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

1).- Por su lectura del Informe Médico Forense de fecha 25 de agosto de 2009, suscrito por la experta Dra. BETTY CABALLERO, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido y reconocido en su contenido y firma por la experto que lo suscribió, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- Por su lectura la Constancia Médica de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por la Dra. DUMONA RODRIGUEZ, en su condición de médico residente adscrita al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, los fines de que sea exhibido y reconocido en su contenido y firma por la experto que lo suscribió, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3).- Por su lectura la Inspección Técnica Nº 197, de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por los expertos Sub Inspector JOSE MENDOZA, Detective ROMER ARIAS y Agente ARGENIS CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, a los fines de que sea exhibido y reconocido en su contenido y firma por los experto que lo practicaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

4).- Por su lectura Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Agente ARGENIS CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, a los fines de que sea exhibido y reconocido en su contenido y firma por el experto que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MORELO OLIVEROS, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo establecido 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo establecido 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; ahora bien, en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, llevándola a su limite mínimo, es decir diez (10) años mas la agravante de un tercio en virtud que el acusado es pariente consanguíneo de la victima tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 43 de la referida ley especial, y habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano FRANCISCO MIGUEL MORELO OLIVEROS, suficientemente identificado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo establecido 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
FP12-S-2009-001052