REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001673
ASUNTO : FP12-S-2009-001673
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2009-001673, en contra del ciudadano JOSE JESUS LEZAMA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.824.505, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
ANTECEDENTE
En esta misma fecha, una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, el representante del Ministerio Público imputó el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente EDITZA JOSEFINA GUERRA GARCIA, en virtud de la imputación realizada por la representación Fiscal este tribunal considero procedente declinar la competencia, ordenado así la remisión de la presente causa a los tribunales de control ordinario.
COMPETENCIA
En virtud de ello y una vez oída la precalificación realizada por el Ministerio Público, se debe determinar la competencia para conocer del presente caso. A tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. Subrayado Propio.
Ahora bien, en el presente caso, según el señalamiento del Ministerio Público, los hechos presuntamente constituyen el delito previsto en el Código Penal como lo es el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya competencia no le esta atribuida a este Tribunal; ya que el tipo invocado por el Ministerio Público no se encuentra tipificado como delito en la ley especial, mal podría este tribunal entrar a conocer de la presente causa.
Así pues, de lo anteriormente indicado se concluye que en el presente caso, concurre la existencia de un delito que corresponde al conocimiento de un juez ordinario y no especializado, por lo cual lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso; correspondiendo a este tribunal DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO FERNANDEZ.
FP12-S-2009-001673
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