REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSIONPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001672
ASUNTO : FP12-S-2009-001672

RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pronunciarse sobre la ratificación de la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por el Abog. ANGEL ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano JOSE JESUS LEZAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.824.505, con domicilio en el barrio Las Batallas, sector Las Lomas, calle Orocopiche, casa Nº 50, Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Estado Bolívar; con fundamento en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En esta misma fecha la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, (RATIFICACIÓN) en el que arguyó lo que sigue:
“Bajo la dirección del Ministerio Público, se desarrolla la investigación signada bajo el número I-324.162 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana), la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres, perpetrado en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad.

A través de la denuncia que fue interpuesta por esta misma adolescente ante el indicado cuerpo policía, la misma manifiesta en fecha 14 de Noviembre de 2.009, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 03:15 pm, en el interior de una de las habitaciones de su residencia, ubicada en el Barrio Las Batallas, sector Las Lomas, calle Orocopiche, casa S/N, Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Estado Bolívar; resulta víctima de abuso sexual por parte del imputado JOSÉ JESÚS LEZAMA.

Es de mencionar que esta adolescente señala al imputado JOSE JESÍUS LEZAMA como su primo, indicando que el mismo hasta hace poco residía en la ciudad de Caracas y que aprovechando la confianza que había recibido en casa, ya que se hospedaba en su misma residencia con la anuencia de su madre; agregando que en la fecha y hora antes indicada, este imputado la tomó y la amarró a la cama y mediando amenazas de muerte, abusó sexualmente de ella, indicándole que si llegaba a comentar algo de lo sucedido, la mataría.

Del Reconocimiento Médico Legal, Ginecológico y Ano rectal suscrito por Médico Forense experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, fechado el 19 de Noviembre de 2.009, efectuado a la adolescente víctima (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE),, de catorce (14) años de edad; se desprende que la misma presenta “… al examen ginecológico presenta genitales externos conformados normalmente, himen de abertura central de borde ondulado, desgarro antiguo a las 8 según la esfera del reloj. Se observa proceso inflamatorio en parte superior del himen. Flujo menstrual. Región Anal: Sin Lesiones Aparentes. Conclusión: Desfloración antigua positiva, Signo de traumatismo Genital Reciente…”.

En atención a ello, los funcionarios actuantes se trasladan hasta el sitio mencionado por la denunciante donde se podría localizar al imputado JOSÉ JESÚS LEZAMA, donde efectivamente fue localizado e identificado, procediendo los funcionarios actuantes a solicitar al Ministerio Público se tramitara Orden de Aprehensión por Extrema Necesidad y Urgencia, en atención a que nos encontramos delante de un hecho punible perpetrado en perjuicio de víctima adolescente y fundamentando la especial urgencia en cuento a que el victimario cohabita en la misma residencia de su víctima y no tiene arraigo en la zona; orden esta la cual fue acordada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, siendo las 11:40 am, aproximadamente, lo cual fue informado inmediatamente al órgano de investigaciones a los fines de que se procediera a la aprehensión de éste imputado.”.

Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano JOSE JESUS LEZAMA, antes identificado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Tales elementos lo constituyen:

1. DENUNCIA de fecha 19 de Noviembre de 2.009, que le fue tomada a la adolescente (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien señala al ciudadano JOSÉ JESÚS LEZAMA, como un primo que cohabita en su misma residencia, con la anuencia de su progenitora, indicando que fue objeto de abuso sexual por parte de este sujeto.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA, signada bajo el número 7.536, de fecha 19 de Noviembre de 2.009, suscrita por los funcionarios TORRES JOSÉ y CARLOS FIGUEROA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuada en el sitio del suceso, ubicado en el Barrio Las Batallas, sector Las Lomas, calle Orocopiche, casa 50, Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Estado Bolívar.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Noviembre de 2.009, suscrita por el funcionario FIGUEROA JAURE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practica la aprehensión del ciudadano JOSÉ JESÚS LEZAMA.

4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, signado bajo el número 9700-145-1890, de fecha 19 de Noviembre de 2.009, suscrito por la experta Dra. DARLENNY LÓPEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado a la adolescente víctima (SE OMITE POR SER ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad y del cual se desprende que la misma presenta “… al examen ginecológico presenta genitales externos conformados normalmente, himen de abertura central de borde ondulado, desgarro antiguo a las 8 según la esfera del reloj. Se observa proceso inflamatorio en parte superior del himen. Flujo menstrual. Región Anal: Sin Lesiones Aparentes. Conclusión: Desfloración antigua positiva, Signo de traumatismo Genital Reciente…”.

c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Esta de conformidad con lo establecido en los artículos 251 numerales 1º y 2º y 252 numeral 2º, dada por el arraigo, el asiendo o domicilio de la familia, y las facilidades para abandonar el territorio o permanecer oculto; así como el termino máximo de la pena que supera los diez años en su limite máximo y la obstaculización a la averiguación, toda vez pudiese influir en la víctima y testigos de la presente investigación poniendo en peligro la misma, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, considera que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación de los resultados obtenidos han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existiendo fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano JOSE JESUS LEZAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.824.505, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251.numerales 1 y 2 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del ciudadano de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisionó al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenada en este auto.

Capítulo III
DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE JESUS LEZAMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.824.505, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y 251.1 y 2 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. En ciudad Guayana a los veinte (20) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. LUISA CEDENO NARANJO.


LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.