REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000685
ASUNTO : FP12-S-2009-000685


AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KATHERINE COMISSO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABGA. MARISOL VALOR SILVA.
VÍCTIMA: LENNIS CAROLINA TINOCO BRITO
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA MARIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.222.117, residenciado en el barrio La Esperanza II, sector Toro Muerto, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 10-11-2009, en la presente, seguida al imputado: JUAN BAUTISTA MARIN HERNANDEZ; en la cual el Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada. Katherine Comisso, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNIS CAROLINA TINOCO BRITO.

DE LOS HECHOS

En fecha 31 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, al momento en que la ciudadana LENNIS CAROLINA TINOCO BRITO, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Gran Sabana, manzana 29, casa Nº 25, Puerto Ordaz, se presentó el ciudadano JUAN BAUTISTA MARIN HERNANDEZ, se dirigió a la casa de su suegro, ubicada en Toro Muerto, calle La Unión, manzana Nº 29, Puerto Ordaz, para manifestarle si no pensaba en su hija, cuando observó al imputado en compañía de otra mujer dándole sopa en la boca, luego el imputado le tiró la sopa en la cara a la victima y la agredió físicamente dándole unos golpes en la cara, agarrándola por el cuello y los brazos y empujándola.
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA.

Solicita la defensa que en virtud que su asistido no se acogió al procedimiento por admisión de los hechos ni tampoco a ninguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, la defensa solicita que no se admita la acusación, en virtud que los hechos no puede ser atribuidos a su defendido por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del código Orgánico procesal Penal; asimismo indico la defensa que en caso de admitir la acusación invoca el principio de la comunidad de la prueba.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: JUAN BAUTISTA MARIN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNIS CAROLINA TINOCO BRITO; toda vez que la victima indicó y a sido reiterada y conteste en su declaración con respecto a que el acusado le propició unos golpes en la cara, agarrándola por el cuello, brazos y empujándola.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas; asimismo mediante el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa y conforme a lo que establece este principio las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte quien las promueva; ahora bien, el representante del Ministerio Público ofrece las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de testigo, la funcionaria Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que esta funcionaria practicó el examen médico a la victima y determino el tipo de lesiones presentada, tal como consta en reconocimiento médico legal Nº 9700-145-933, de fecha 01-06-2009.
2.- Declaración testimonial del funcionario Agente GERSON MERLO, adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación, por ser pertinente y necesario para demostrar la responsabilidad del imputado JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MARIN, por cuanto el mismo practicó y realizó las primeras diligencias de investigación en la investigación Nº I-077.344.
3.- Declaración testimonial del funcionario Agente. (PEB) ALFREDO BONILLA, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 13 “Cachamay” con sede en Puerto Ordaz, de la Policía del Estado Bolívar, quien practico la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA MARIN HERNANDEZ. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del acusado.
4.- Declaración testimonial del funcionario Sub Inspector. (PEB) ALBERTO RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 “Cachamay” con sede en Puerto Ordaz, de la Policía del Estado Bolívar, quien practico la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA MARIN HERNANDEZ. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer las circunstancias como se realizo el procedimiento para la aprehensión del acusado.
5.- Declaración testimonial del funcionario Agente. (PEB) BEIKER GARCIA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 “Cachamay” con sede en Puerto Ordaz, de la Policía del Estado Bolívar, quien practico la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA MARIN HERNANDEZ. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del acusado.

DE LA VICTIMA:
6.- Declaración testimonial de la ciudadana LENNIS CAROLINA TINOCO BRITO, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 10.951.878, por cuanto la misma funge como victima en la presente causa. A los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

QUINTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO


LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.

FP12-S-2009-000685