REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000748
ASUNTO : FP12-S-2009-000748
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ
FISCALA AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KATHERINE COMISSO
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. CARMEN GONZALEZ.
VÍCTIMA: ROSA ANGELICA BACADARE RUIZ.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO COA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.333.450, residenciado en el Asentamiento campesino Brisas de la Campiña, calle Moron, casa 33, Via Upata, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSE GREGORIO COA DIAZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.333.450, residenciado en el Asentamiento campesino Brisas de la Campiña, calle Moron, casa 33, Via Upata, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE GREGORIO COA DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 13 de junio de 2009, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana (9:00 a.m) momento en que la ciudadana ROSA ANGELICA BACADARE RUIZ, se encontraba en su casa, ubicada en el sector Brisas de via Campiña, calle Morón , casa s/n Upata, cuando su concubino ciudadano JOSE GREGORIO COA DIAZ, quien se encontraba en estado de ebriedad, y bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le agredió físicamente, agarrándola por el cuello, todo esto porque no lo dejó que empeñara el televisor para seguir tomando y comprarse droga. Asimismo la amenazó de muerte si lo denunciaba.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración Testimonial que rendirá en la audiencia de juicio la experto Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima ROSA ANGELICA BACADARE RUIZ, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe de fecha 29-09-2009.
2.- Declaración Testimonial que rendirá en calidad de testigo el dr. RICARDO DE GRAZIA, médico adscrito al hospital Gervasio Vera Custodio, con sede en la población de Upata, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien prestó asistencia médica a la victima ROSA ANGELICA BACADARE RUIZ diagnosticando que la misma presentaba hematomas en la región superior del cuello y traumatismo facial.
3.- Declaración testimonial del funcionario WILFREDO QUIJADA, adscrito al area de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de exponer sobre las diligencias de investigación realizadas en la causa. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona que recibió el procedimiento y practicó las primeras diligencias de investigación.
4.- Declaración testimonial del funcionario policial Sgto. 2do. (PEB) CARRASQUEL ALEXIS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 Upata. Dicha necesidad obedece al hecho que fue la persona quien desplegó el procedimiento y practicó la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO COA DIAZ.
5.- Declaración testimonial del funcionario policial Dtgo. (PEB) GARCIA LUIS, adscritos a la brigada de patrullaje de la Comisaría Policial Nº 03 Upata. Dicha necesidad obedece al hecho que fue la persona quien desplegó el procedimiento y practicó la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO COA DIAZ.
5.- Declaración testimonial de la victima ciudadana ROSA ANGELICA BACADARE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.237.236; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es util, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO COA DIAZ con los hechos ocurridos.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO COA DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSE GREGORIO COA DIAZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
4.- Permanecer en un empleo determinado y notificar al tribunal el lugar donde lo desempeña.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada sesenta días (60) días por ante la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar; quedando asimismo vigente la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JOSE GREGORIO COA DIAZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.333.450, residenciado en el Asentamiento campesino Brisas de la Campiña, calle Morón, casa 33, Vía Upata, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
FP12-S-2009-000748
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