REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001608
ASUNTO : FP12-S-2009-001608

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: RAMÓN ERNESTO CABRERA SORIANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.849.613, DE 38 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 30-06-1971 EN AZUA – REPÚBLICA DOMINICANA, HIJO DE MARIANO CABRERA Y ZOILA SORIANO, DE OCUPACIÓN MAESTRO DE OBRA EN LA CONSTRUCCIÓN, RESIDENCIADO EN UNARE II, SECTOR II, VEREDA Nº 55, CASA Nº 15, APROXIMADAMENTE A 150 METROS DE LA ESCUELA ANDRÉS BELLOPUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-951.7059/ 0424-912.8140, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. Sergia Pérez y Gloria Duran, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 28OCT09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: c, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 28OCT09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RAMÓN ERNESTO CABRERA SORIANO ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) denuncia de fecha 26OCT09 realizada por la víctima ciudadana RECAREY DOMINGUEZ ANA GRIMILDA, quien manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre RAMON ERNESTO CABRERA SORIANO, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.849.613, quien el día hoy lunes 26/10/2009 como a las 01:00 horas de la madrugada, me agredió verbal y físicamente delante de mis hijos de nombre MARIA CABRERA de 6 años y RAMON CABRERA de 11 años de edad, con las manos y los píes a la altura de la espalda, la cabeza, la cara, cabe destacar que estos hechos vienen sucediendo desde hace mucho tiempo y yo no lo había denunciado porque este ciudadano manifiesta que me a va matar y en estos momentos tuve que abandonar mi hogar por miedo a que éste me fuera a matar de verdad siempre me lo manifiesta”.
Consta en auto al folio cinco (05) Acta de investigación penal de fecha 26OCT2009, suscrita por el funcionario ALBERTO ARCILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual deja constancia que el ciudadano no presenta registro policial alguno.
Consta al folio seis (06) Acta de investigación penal de fecha 26OCT09 suscrita por los funcionarios JORGE SUAREZ, JOSÉ TORRES y ALBERTO ARCILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano RAMÓN ERNESTO CABRERA SORIANO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 3:00 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana RECAREY DOMINGUEZ ANA GRIMILDA, en fecha 26OCT09 a las 12.15 horas de la tarde en virtud de hechos ocurridos en esta misma fecha 26OCT2009 a las 1:00 horas de la madrugada, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta en autos al folio nueve (09) Informe médico forense de fecha 27OCT09 Nº 9700-145 suscrito por la Dra. Darleny López, donde se indica la existencia de una lesión por contusión, con un tiempo de curación de ocho (08) días.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano RAMÓN ERNESTO CABRERA SORIANO es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima RECAREY DOMINGUEZ ANA GRIMILDA, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano RAMÓN ERNESTO CABRERA SORIANO de abandonar la residencia en la que hiciere vida común con la ciudadana ANA GRIMILDA RECAREY DOMÍNEZ, así como el reintegro de la misma a dicha residencia, imponiéndosele igualmente al ciudadano imputado la prohibición de acercarse a la referida ciudadana y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios. Asimismo se acuerda la evaluación psicológica ante el Hospital Gervasio Vera Custodio con Sede en Upata – Estado Bolívar, tanto para el ciudadano imputado como a la víctima e igualmente se insta al ciudadano imputado a acudir al Centro de Alcohólicos Anónimos ubicado en el Centro Comercial Caroní, Piso Nº 06, Puerto Ordaz – Estado Bolívar a fin que participe en charlas alusivas a la dependencia al alcohol, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 4º, 5º ,6º y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano RAMÓN ERNESTO CABRERA SORIANO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES=====, violencia psicológica y de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES; Violencia física, y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RAMÓN ERNESTO CABRERA SORIANO consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 4º 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ANA GRIMILDA RECAREY DOMÍNEZ, así como el reintegro de la misma a dicha residencia, imponiéndosele igualmente al ciudadano imputado la prohibición de acercarse a la referida ciudadana y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios. Asimismo se acuerda la evaluación psicológica ante el Hospital Gervasio Vera Custodio con Sede en Upata – Estado Bolívar, tanto para el ciudadano imputado como a la víctima e igualmente se insta al ciudadano imputado a acudir al Centro de Alcohólicos Anónimos ubicado en el Centro Comercial Caroní, Piso Nº 06, Puerto Ordaz – Estado Bolívar a fin que participe en charlas alusivas a la dependencia al alcohol.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMÓN ERNESTO CABRERA SORIANO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO