REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000666
ASUNTO : FP12-S-2009-000666

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista el acta de fecha 22 de Octubre de 2009, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado DANNI JOSÉ SUCHERO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.399.940, natural de San Félix - Estado Bolívar, hijo de Virginia González y Faustino Puchero, residenciado en el Barrio Once de Abril, Calle Maturín, Casa Nº 26, cerca de la Iglesia la Última llamada, en tal sentido y a los fines de proceder a la Revisión de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al ciudadano antes identificado en fecha 24-05-2009, según las disposiciones del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 Ejusdem, con respecto a lo cual éste Tribunal observa:

ANTECEDENTES
En fecha 24-05-2009, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretó en Audiencia de Presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DANNI JOSÉ SUCHERO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RAMOS; consistente dicha medida en su obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial.-

En fecha 17-09-2009, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó Escrito Acusatorio en contra del imputado de autos, por lo se procedió a fijar Audiencia Preliminar para el día 25-09-2009 a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la cual no se llevó a cabo el respectivo acto en virtud que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, convocó a una Reunión Extraordinaria para esa misma fecha, por lo que se fijó nuevamente la celebración de la referida audiencia para el día 22-10-2009 a las 10:00 horas de la mañana; oportunidad en la cual no se celebró el acto debido a la incomparecencia tanto del imputado de autos como de la víctima de los hechos, por lo que en ese sentido se procedió a verificar a través del Sistema Juris 2000, según las actuaciones efectuadas que el ciudadano imputado realizó una única presentación en fecha 25-05-2009, sin que hasta la presente fecha conste el cumplimiento del correspondiente régimen de presentaciones que le fuere impuesto por parte de éste Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Consta al Sesenta y Uno (61) de las presentes actuaciones Certificación de Régimen de Presentaciones, suscrita por la Secretaria de Sala de éste Tribunal, mediante la cual hace constar que de acuerdo a la revisión del Sistema Juris 2000 en relación al Reporte de Presentaciones, del imputado DANNI JOSÉ SUCHERO GONZÁLEZ, el mismo no cumple regularmente con el régimen de presentaciones, impuesto en Audiencia de Presentación de fecha 24-05-2009.

Al respecto, se hace necesario destacar, que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano imputado, consiste en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, más sin embargo el referido ciudadano ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto, toda vez que desde la fecha de su imposición efectuó una única presentación en fecha 25-05-2009.-

De igual forma, observa éste Tribunal que las correspondientes convocatorias del imputado de autos se efectúan a través de Boletas de Citación, las cuales son dirigidas a la dirección aportada por el Imputado, al momento de ser identificado por el Secretario de Sala, en el acto de Presentación de Imputado, tal como consta al acta levantada a tales efectos, tal como lo requiere el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para tales fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su datos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso, y con ello lograrse el fin de para el cual fue impuesta la Medidas Cautelar, pues tal como su palabra “Cautelar” es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra y garantizar la presencia y sujeción del imputado al ius puniendo del Estado.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que es obligación del imputado, comparecer a los actos del presente proceso, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 260.—Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Así las cosas, siendo que, en el presente caso el ciudadano DANNI JOSÉ SUCHERO GONZÁLEZ, no ha comparecido a las convocatorias de las audiencias, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, aunado al incumplimiento del régimen de presentaciones y en ese sentido, establece que el artículo 251 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 251: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuanta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;


De igual forma, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 262: “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado… (omissis)…”


En consecuencia, éste Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, considera que ciertamente la acusado se ha apartado del cumplimiento a los llamados del Órgano Jurisdiccional a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo procedente es REVOCAR, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este despacho, en fecha 24-05-2009, a favor del imputado DANNI JOSÉ SUCHERO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.399.940, natural de San Félix - Estado Bolívar, hijo de Virginia González y Faustino Puchero, residenciado en el Barrio Once de Abril, Calle Maturín, Casa Nº 26, cerca de la Iglesia la Última llamada, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso y el incumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fue impuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor del imputado: DANNI JOSÉ SUCHERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.399.940, y en su lugar DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 251 ordinal 4º Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, anexo boleta de Encarcelación a nombre del imputado.
JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABOGADA. BELIA RODRÍGUEZ MARCHÁN


SECRETARIA DE SALA,

ABGOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ