REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001704
ASUNTO : FP12-S-2009-001704

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: ANTONIO JOSE MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.985.239, de 46 años de edad, nacido en fecha 18 de Junio 1.962, en Quebrada Seca, estado Monagas, hijo José Antonio Benítez (V) y Carmen de Marcano (V) de ocupación Comerciante, residenciado en Las Batallas, sector Loma Colorada, calle Orocopiche, frente a la Quinta Luisa Quintana, San Félix, estado Bolívar., quien se encuentra debidamente asistido por las Defensoras Privadas, Abogadas Sergia Pérez y Gloria Duran, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 24NOV09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ANTONIO JOSE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 24NOV09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTONIO JOSE MARCANO, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio Cuatro (04) acta policial de fecha 22NOV09 suscrita por el funcionario (PEB) VALDEZ MARCOS, adscrito a la Comisaría Policial Nº 23 “Francisca Duarte” donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las Ocho horas de la noche (08:00 PM), aproximadamente, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana FLORES YENDIS ANGELA MARIA, en fecha 22NOV2009, a las 07:30 horas de la noche, en virtud de hechos ocurridos en esa misma fecha, a las 07:00 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cinco (05) denuncia de fecha 22NOV2009, presentada por la ciudadana FLORES YENDIS ANGELA MARIA, quien manifestó:”Me encontraba en mi casa cuando se presento mi marido Antonio José Marcano Rodríguez, borracho, este empezó a insultarme, me decía que amaba mas mi trabajo que a él, allí agarro una silla y se la iba a pegar a mi hija Angélica Valleras Yendis de 11 años de edad, yo me metí este me dio un golpe en la cara, empezó a causarle destrozos a mi casa, donde me decía que me iba a matar, tuve que salir con mis hijos, fui a la guardia nacional y desde allí llamaron una patrulla de la policía, cuando fuimos a la casa, todavía se encontraba causándole destrozos a la misma, allí los funcionarios policiales lo detuvieron”.

Consta al folio Seis (06) entrevista rendida por la niña Angélica del Valle Vallares Flores, en la Comisaría Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, en fecha 23NOV09, en la cual manifiesta: “El llego borracho a mi casa, golpeo a mi mamá, agarro el ventilador lo bataqueo contra el piso, agarro una silla y me la lanzo a mi”.
Consta al folio Catorce (14) acta de investigación penal de fecha 23NOV09 suscrita por el funcionario RONNY LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 23 “Francisca Duarte”
De igual manera de la declaración del imputado quien manifestó haber causado destrozos en la residencia.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima ANGELA MARIA FLORES YENDIS, consistente en la salida de manera inmediata del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO de la residencia en común independientemente de su titularidad, pudiendo solo retirar sus enseres personales, herramientas e instrumentos de trabajo; así como la prohibición de acercarse a la victima y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dicha ciudadana o sus familiares; para cuya verificación y cumplimiento se designa a la Comisaría Policial Nº 23 “Francisca Duarte”, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5° y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ANTONIO JOSE MARCANO, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5° y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ANGELA MARIA FLORES YENDIS, consistente en la salida de manera inmediata del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO de la residencia en común independientemente de su titularidad, pudiendo solo retirar sus enseres personales, herramientas e instrumentos de trabajo; así como la prohibición de acercarse a la victima y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dicha ciudadana o sus familiares; para cuya verificación y cumplimiento se designa a la Comisaría Policial Nº 23 “Francisca Duarte”.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO MARCANO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO