REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001636
ASUNTO : FP12-S-2009-001636
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: JIMENEZ GUTIERREZ CRUZ , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.910.646 de 40 años de edad, nacido en fecha 29 de Mayo 1.969 en El Callao Estado Bolívar, hijo Carmen Jiménez (D) y cruz Manuel Jiménez (V) de ocupación Desempleado, Residenciado en Core 8, invasión Fe y Esperanza casa S/N Casa 184. Teléfono: 0416-192-0300, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 01 Abogada Marisol Valor, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10NOV09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JIMENEZ GUTIERREZ CRUZ GUANERGIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 10NOV09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecidos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JIMENEZ GUTIERREZ CRUZ GUANERGIS, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecidos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio Seis (06) denuncia de fecha 08NOV09 presentada por la ciudadana CARABALLO MIREYA JOSEFINA, quien manifestó: ”Vengo a denunciar al ciudadano Cruz Jiménez, que el día 08NOV09 a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi residencia cuando el ciudadano antes mencionado de manera violenta y agresiva hacia mi persona insultándome como vieja mama huevo, vieja gonorreosa, tiene otro macho allí adentro, si vengo de compra del supermercado diciéndome que si tengo mi pepita llena de leche, luego cuando salí hacia la casa de una vecina el venia por esa acera nuevamente empezó a agredirme verbalmente fue allí cuando salí hacia la parte de afuera de la residencia con un tubo para darle en veloz carrera, porque ya me tiene acosada, hostigada el de lejos empezó a lanzarme piedras hacia mi persona donde me la pego en la rodilla y en la corva luego se perdió corriendo posteriormente llame a mi hija donde estuve que trasladarme hacia la comisaría para formular la denuncia…”
Consta al folio cuatro (04) Acta de investigación penal de fecha 08NOV2009, suscrita por el funcionario BONALDE GUBERTO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 19 “Altos del Caroní”, mediante la cual la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JIMENEZ GUTIERREZ CRUZ GUANERGIS, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 07:10 horas de la noche, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana CARABALLO MIRILLA JOSEFINA, en fecha 30OCT09, a las 10:55 horas de la mañana, en virtud de hechos ocurridos en fecha 29OCT2009 a las 7:30 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta de igual forma al folio cinco (05) acta de entrevista de fecha 08NOV09 realizada al ciudadano WALDROPP HECTOR JOSE, quien entre otras cosas manifiesta: “El día 08NOV09, aproximadamente como a las 03:00 horas de la tarde, yo me encontraba al frente de mi residencia cuando me disponía a salir de compras me encontré con el problema entre el ciudadano Cruz Jiménez que estaba agrediendo verbalmente como puta, mentándole la madre a la ciudadana Mireya Caraballo y también no se conformo con eso sino que le lanzo una piedra pero en una de esa le dio en la rodilla izquierda, cabe destacar que en otras oportunidades el le seguía insultando y acosándola, hostigándola también se le introduce en su residencia y es constantemente esa situación”
Consta al folio Once (11) acta de investigación penal de fecha 08NOV09 suscrita por el funcionario GAMAR DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 19 “Altos del Caroní”
De igual manera de la declaración del imputado quien manifestó si haberle agredido en su humanidad a la víctima, aunado a constancia de atención medica cursante al folio diecinueve (19), la cual indica que la victima presenta una lesión por contusión.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano JIMENEZ GUTIERREZ CRUZ GUANERGIS, es probablemente el autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecidos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima CARABALLO MIREYA JOSEFINA, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano JIMENEZ GUTIERREZ CRUZ GUANERGIS, la prohibición de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dicha ciudadana o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios, y de igual forma se le al imputado la obligación de asistir al Hospital Gervasio Vera Custodio con Sede en Upata – Estado Bolívar, a los fines que les sea practicada una evaluación psicológica, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano JIMENEZ GUTIERREZ CRUZ, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) A VEINTE (20) MESES, Acoso u Hostigamiento y de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, Violencia Física Agravada, y en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JIMENEZ GUTIERREZ CRUZ, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima CARABALLO MIREYA JOSEFINA, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano JIMENEZ GUTIERREZ CRUZ GUANERGIS, la prohibición de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dicha ciudadana o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios, y de igual forma se le al imputado la obligación de asistir al Hospital Gervasio Vera Custodio con Sede en Upata – Estado Bolívar, a los fines que les sea practicada una evaluación psicológica.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JIMENEZ GUTIERREZ CRUZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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