REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001621
ASUNTO : FP12-S-2009-001621

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado RAMON EMILIO MARTINEZ GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.649.450, de 34 años de edad, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1975, en San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio Chofer, y residenciado en el Conjunto Residencial Isla Dorada, manzana 20, casa numero 10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfono: 0416-9914290, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. WOLFANG THOMAS, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 02NOV09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RAMON EMILIO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 05OCT09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMON EMILIO MARTINEZ, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio seis (06), Denuncia, de fecha 01NOV09, realizada por la victima ciudadana CAMPOS LOPEZ GISSELE MARGARITA, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Ramón Martínez, que el día 31OCT09, a las 07:00 horas de la noche, yo fui a llevar a mi hija al pediatra se me hizo tarde, luego estuve en casa de una amiga donde recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano en mención preguntándome en donde estaba yo le respondí que me encontraba en casa de una amiga que cuando regresaba después que almorzara el me respondió así, luego recibí otras llamadas en reiteradas oportunidades diciéndome que tenia que llevarle a la niña que esperaba en el apartamento donde le respondí que estaba muy agresivo, luego me traslade hasta la casa de su hermana le plantee el problema que se estaba suscitando, le envié un mensaje de texto diciéndole que el estaba muy agresivo, siguió amenazándome que donde me viera me iba a romper el carro, que me iba a encontrar, luego su hermano me dijo que lo denunciara luego fuimos para la policía de patrulleros y allí quedamos en acuerdo de que me entregaría las llaves de la residencia a salir me amenazo que me quedaría sin trabajo y que me iba a quitar a la niña, luego me fui a la casa nuevamente de su hermana donde me acompaño nuevamente a mi residencia cuando llegamos el no se encontraba en ese lugar cuando paso a la parte interior del apartamento empecé a recoger la pertenencia de el, luego procedí a bajar en ese momento el llego subiendo por la escalera hasta el apartamento, pregunto por su hija Gabriela mas la hermana le respondió que su hija se encontraba en su casa fue cuando empezó a discutir con su hermana le respondió y posteriormente me ha lanzado la llave del vehiculo que casi me la pega en el rostro donde estuve que esquivarla, luego salí rápido me encerró adentro del apartamento porque amenazaba de muerte que el me iba a matar después se marcho a casa de su hermana solidándole a su hija, sino que iba haber una desgracia en ese lugar donde su hermano le estuvo que atravesar el vehiculo para que no se pudiera tarde, se presento en la residencia de su hermana tocando llevar a la niña, luego horas mas fuertemente la ventana de la residencia y a la vez causándole destrozos del mismo, lo hago responsable por la amenaza de muerte que me hizo en presencia de sus hermanos”.

Consta al folio cuatro (04) acta de investigación penal de fecha 01NOV09, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19, de Altos del Caroní, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano MARTINEZ GUTIERREZ RAMON EMILIO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 02:40 horas de la madrugada, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana CAMPOS LOPEZ GISSELE MARGARITA, en fecha 01NOV09, a las 3:00 horas de la madrugada, en virtud de hechos ocurridos en fecha 31OCT09 a las 07:00 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 01NOV09, rendida por los ciudadanos Martínez Gutiérrez Coralis Coromotos y Martínez Gutiérrez Yunis Rafael, quienes entre otras cosas expusieron: “El día 01NOV09 a las 02:00 horas de la madrugada, yo me encontraba en compañía de mi hermano en mi residencia y cuando el ciudadano antes mencionado quien es mi hermano también se presento en la misma de manera violenta y agresiva contra nosotros y su esposa empezó a gritar diciendo que le abriera la puerta pero se abrió motivado a que el no se encontraba en estado de embriaguez por el aliento que salio de su boca hacia nosotros allí en ese momento empezó a tocar la puerta muy fuerte y las ventanas logrando romper una de ellas amenazando de muerte tanto a mi persona como a su hermano y a su esposa y luego procedimos hacer el llamado al 171, pidiendo apoyo policial donde se presento una comisión policial a la vez solicitándolo y trasladándolo…”.
Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Penal, de fecha 01NOV09, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Christian Lezama, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento de manos de funcionario de la Comisaría Policial Nº 19 de Altos de Caroní.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano RAMON EMILIO MARTINEZ GUTIERREZ, es probablemente el autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima GISELLE MARGARITA CAMPOS, consistente en la orden de salida inmediata del imputado de la residencia común, de la cual solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo y estudio; así como la prohibición al agresor del acercamiento a la victima, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; se ordena la practica de una evaluación psicológica tanto al imputado como a la victima, igualmente se acuerda imponer al imputado la obligación de asistir al Centro de Alcohólicos Anónimos, ubicado en el Edificio Carona de Puerto Ordaz, a los fines de que reciba charlas destinadas a la prevención en el consumo de bebidas alcohólicas; todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano RAMON EMILIO MARTINEZ, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RAMON EMILIO MARTINEZ, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5,º 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima GISELLE MARGARITA CAMPOS, consistente en la orden de salida inmediata del imputado de la residencia común, de la cual solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo y estudio; así como la prohibición al agresor del acercamiento a la victima, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; se ordena la practica de una evaluación psicológica tanto al imputado como a la victima, igualmente se acuerda imponer al imputado la obligación de asistir al Centro de Alcohólicos Anónimos, ubicado en el Edificio Carona de Puerto Ordaz, a los fines de que reciba charlas destinadas a la prevención en el consumo de bebidas alcohólicas.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON EMILIO MARTINEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO