REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001593
ASUNTO : FP12-S-2009-001593



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado BARRETO BALBAS FREDDY EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.515.983 de 21 años de edad, nacido en fecha 17 de Julio 1.987 en Puerto Ordaz Estado Bolívar, hijo Juana Barreto (V) y Jesús Manuel Barreto (V) de ocupación Mecánico, Residenciado en Coviaguar Calle Libertador Casa 40, detrás de la Panadería San Miguel Upata Estado Bolívar. Teléfono: 0416-192-1501., quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 01 Abogada Marisol Valor, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 26OCT09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: BARRETO BALBAS FREDDY EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 26OCT09, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, establecidos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BARRETO BALBAS FREDDY EDUARDO ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, establecidos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de investigación penal de fecha 26OCT2009, por el funcionario RAMOS DICKINSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 03, de Upata, asimismo se deja constancia que el ciudadano no presenta registro policiales, ni solicitudes.
Consta al vuelto del folio cuatro (04) Informe medico forense de fecha 26OCT09, donde se indica que la víctima presenta contusión con excoriación en el dorso de la nariz, con ochos (08) días de curación.
Al folio seis (06) riela acta policial de fecha 25OCT09, suscrita por el funcionario MUSSOLINE ALFREDO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano BARRETO BALBAS FREDDY EDUARDO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 11:30 horas de la mañana, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana YOISMAR BRITO, en fecha 25OCT2009, a las 01:00 horas de la tarde, en virtud de hechos ocurridos en fecha 25OCT2009 en horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma consta al folio siete (07) Acta de denuncia presentada por la ciudadana YOISMAR BRITO, quien manifestó: ” comparezco ante esta comisaría policial con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano FREDDY BARRETO, por agredirme en forma verbal y física el día hoy domingo 25/10/09 en horas de la mañana cuando me encontraba tomando en compañía de los ciudadanos AUDREY CARRION, MANUEL BERMUDEZ, los cuales estaban tomando con él, luego ellos se fueron y en entró a la casa de Manuel Bermúdez e intento abusar de su mujer y cuando escuche que ella le reclamo fui a ver el motivo de la discusión donde su esposo se despertó y él me agredió de ambas formas y le daba patadas a la cocina, posteriormente en horas de la mañana me volvió a agredir, con intenciones de matarme donde decía que vería la sangre, yo con un arma blanca (cuchillo) me defendí causándole una pequeña herida”..
Consta al folio ocho (08), Acta entrevista de fecha 25OCT2009, realizada a la ciudadana AUDREY CARRION, quien manifestó: En el día de hoy domingo 25/10/09 en horas de la mañana cuando estábamos tomando en la casa de la ciudadana Yoimar Brito, en compañía de su esposo el ciudadano FREDDY BARRETO, MANUEL BERMUDEZ y mi persona…, como a las 1:30 de la mañana me fui a dormir en compañía de mi esposo el ciudadano MANUEL BERMUDEZ, y el ciudadano FREDDY BARRETO, fue a mi casa en la cual estaba sonando el equipo de sonido con el cual nos estábamos divirtiendo, y cuando estaba acotada con mi esposo el empezó abusar de mi tocar mis partes y para el momento llegó su esposa la ciudadana YOIMAR BRITO y lo miro luego me desperté en compañía de mi esposo y ellos estaban peleando donde él la agredía en forma física y verbal en el frente de la casa donde se la tuvimos que quitar posteriormente hoy en horas de la mañana él volvió a arremeter en contra de ella y la misma en defensa propia lo corto con un arma blanca (cuchillo)”…
Consta al folio nueve (09), Acta entrevista de fecha 25OCT2009, realizada al ciudadano MANUEL BERMUDEZ, quien manifestó: En el día de hoy domingo 25/10/09 en horas de la mañana cuando estábamos tomando en la casa de la ciudadana Yoimar Brito, la cual fue víctima de agresión física y verbal por parte del ciudadano Freddy Barreto, estábamos tomando en casa de la víctima y luego nos fuimos a dormir y el ciudadano Freddy Barreto, entró a mi casa e intento abusar de mi mujer que estaba dormida con migo donde la estaba tocando luego ella se despertó y le reclamó posteriormente llegó su mujer la víctima del conflicto y empezaron a pelear donde intercedimos para que no continuaran luego en la mañana él volvió a intentar agredirla y ella se defendió y lo corto con un arma blanca (cuchillo)”…
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano BARRETO BALBAS FREDDY EDUARDO es probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, establecidos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima YOIMAR BRITO, consistente en la salida de manera inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, pudiendo retirar solo sus enseres personales, herramientas e instrumentos de trabajo, Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente en la obligación para el imputado de acudir al Hospital “Gervasio Vera Custodio” en la población de Upata a los fines que le sea practicado una evaluación psicológica y por último se ordena oficiar al centro de Alcohólicos Anónimos en la iglesia San Buenaventura de El Roble San Félix a los fines que el imputado reciba orientación sobre el consumo de alcohol, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano BARRETO BALBAS FREDDY EDUARDO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, Violencia física, y de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, la Amenaza, y en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado BARRETO BALBAS FREDDY EDUARDO consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual manera se le aplica la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consiste en un arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima YOIMAR BRITO, consistente en la salida de manera inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, pudiendo retirar solo sus enseres personales, herramientas e instrumentos de trabajo, Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente en la obligación para el imputado de acudir al Hospital “Gervasio Vera Custodio” en la población de Upata a los fines que le sea practicado una evaluación psicológica y por último se ordena oficiar al centro de Alcohólicos Anónimos en la iglesia San Buenaventura de El Roble San Félix a los fines que el imputado reciba orientación sobre el consumo de alcohol.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado BARRETO BALBAS FREDDY EDUARDO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Comisaría Policial de Upata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva luego del cumplimiento del arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas decretado conforme al artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los DOS (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO