REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000682
ASUNTO : FP12-S-2009-000682

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16613379, DE 24 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 10-12-1984 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE LORENZO JOSÉ HAREWOOD Y LUISA ELENA MAAS, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN MANOA, MANZANA Nº 19, CASA Nº 24, CALLE PIUNABES, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. 0286-9312991, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Aboga. KATHERINE COMISSO MENDOZA, en su condición de Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público y el Acusador Privado, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “el día treinta y uno (31) de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las diez (10:00p.), al momento en que la ciudadana JENNIFER ANDREINA VILLALBA DELGADO, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Manoa, manzana Nº 19, calle puinave, casa Nº 24, San Félix, Estado Bolívar, cuando se presentó el imputado JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, en estado de ebriedad y la agredió físicamente, agarrándola de un brazo y dándole en la frente y un golpe en el ojo derecho”. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:

1.) Declaración en calidad de la experta Dra. DARLENIS LÓPEZ, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo reconocimiento medico legal a la víctima JENNIFER ANDREINA VILLALBA DELGADO.
2.- Declaración testimonial del funcionario actuante GERSON MERLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Declaración testimonial del funcionario policial AGTE (PEB), SOUTTE MIGUEL adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guaiparo, quien practico la detención del imputado.
4.) Declaración testimonial del funcionario policial AGTE (PEB), TOMEDES FRANCISCO adscrito a la Comisaría Policial Nº Nº 02 de Guaiparo, quien practico la detención del imputado.
5.) Declaración testimonial de la ciudadana JENNIFER ANDREINA VILLALBA DELGADO, víctima en la presente causa.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3). Realizar una labor comunitaria en la Universidad de Oriente en la cual cursa estudios al menos dos veces al año, de lo cual deberá consignar constancia a éste Tribunal

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87 ordinales 5º y 6º y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: JOSEPH YUEIDTH HAREWOOD MAAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16613379, DE 24 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 10-12-1984 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE LORENZO JOSÉ HAREWOOD Y LUISA ELENA MAAS, RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN MANOA, MANZANA Nº 19, CASA Nº 24, CALLE PIUNABES, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. 0286-9312991, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME