REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000257
ASUNTO: FP11-N-2009-000257


En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano UBALDO ANTONIO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.116, debidamente asistido por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, contra los actos dictados por el CONCEJO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la sesión ordinaria celebrada el 05 de agosto de 2009 y la extraordinaria celebrada el 07 de agosto de 2009, contenidos en las actas Nº 29 y 30 que resolvieron destituirlo del cargo de Presidente y designar al Concejal Milciades Vallejo; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

I. DE LA PRETENSIÓN

I.1. Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, la parte recurrente, fundamentó su querella funcionarial en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha dos (02) de enero de 2009 el recurrente fue ratificado en el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui por un periodo de un (01) año, el cual culminaría el dos (02) de enero de 2010 tal como establece el artículo 9 de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario de la Cámara de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia.

b. Que en fecha cinco (05) de agosto de 2009, estando constituida la sesión ordinaria Nº 29, se propuso el orden del día y seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Concejal Orlando Rodríguez, quien solicitó la destitución del recurrente en su condición de Presidente.

c. Que seguidamente se llevó a cabo sesión extraordinaria en fecha siete (07) de agosto de 2009, oportunidad en la cual fue electo el ciudadano Milciades Vallejo como Presidente del mencionado Concejo Municipal.

d. Alegó que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto los órganos de donde emanan los mismos incurrieron en una serie de vicios tanto de forma como de fondo en virtud de que las únicas normas que establecen sanciones a Directivos de la Cámara son las establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ordenanza Sobre Régimen Parlamentario de la Cámara de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

e. Arguyo que existe una violación clara al debido proceso y al derecho a la defensa ya que nadie debe ser juzgado o condenado sin ser oído, pues es una garantía inherente en cualquier procedimiento administrativo, solicitando la nulidad de los actos dictados por la Cámara Municipal del Municipio Independencia.

II. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, por tener competencia en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, lugar donde fueron dictados los actos recurridos. Así se decide.

III. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: Se conmina al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto dentro de un plazo de quince (15) audiencias, más un (01) día que se le otorga como término de la distancia, contadas a partir que conste en autos su citación, acompañando al oficio que se libre, copia certificada del libelo de demanda, la documentación pertinente y del auto de admisión. Asimismo, se le solicita remitir a la brevedad los antecedentes administrativos de la querellante.

TERCERO: ORDENA notificar al PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de la presente admisión remitiéndole anexo al presente oficio copia certificada del libelo de la demanda y de la decisión de admisión.

CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.

QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS