REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000256
ASUNTO: FP11-N-2009-000256
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana AUDRIS MARÍA MARIÑO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.995.837, debidamente asistida por la abogada Rina Rodríguez, Inpreabogado Nº 93.270, contra la Resolución Nº 6655 emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en fecha tres (03) de septiembre de 2009, mediante la cual fue removida del cargo de Procuradora de Trabajadores en la Procuraduría de Trabajadores del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuradurías de Trabajadores, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, previa la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su querella funcionarial en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha dos (02) de mayo de 2002 ingresó a laborar para el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social desempeñando el cargo de Asistente de Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz según punto de cuenta Nº 149 de fecha 23 de abril de 2002, cargo éste que desempeñó hasta el 14 de octubre de 2003. Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2003 fue designada como Procuradora de Trabajadores, desempeñándose en tales funciones hasta la fecha de su remoción.
c. Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 fue notificada de la Resolución Nº 6655 dictada el tres (03) de septiembre de 2009 mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Procuradora de Trabajadores.
d. Que el acto administrativo que resolvió su remoción no se encuentra debidamente motivado respecto a los argumentos de hecho y los fundamentos legales en base a los cuales fue decidido su ilegal retiro, viciando el mismo de nulidad absoluta tal como dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e. Que no puede considerarse el cargo que ejercía como Procuradora de los Trabajadores como de confianza, ya que las funciones desempeñadas no se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente señaló que como Procuradora de los Trabajadores no podía ser removida bajo el fundamento de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que en la actualidad el mencionado Ministerio convocó la apertura de concursos de ingresos y ascenso para ocupar cargos de carrera vacantes, evidenciable del memorando Nº 3068 de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Lupercio Romero en su carácter de Director General de la Oficina de Administración y Gestión Interna y en tal virtud al emitir un pronunciamiento alegando que su cargo es de libre nombramiento y remoción violó el derecho a la defensa y debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
f. Que el acto impugnado infringe por vía de consecuencia y falta de aplicación, el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública respecto a la garantía en ejercicio de los valores y normas de la Constitución en el goce y ejercicio de los derechos humanos, solicitando la nulidad de la Resolución impugnada.
II. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde funciona la dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la cual fue removida la parte recurrente. Así se decide.
III. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso contencioso administrativo funcionarial no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV. DEL AMPARO CAUTELAR
IV.1. La parte recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar con la siguiente argumentación:
a) Que el fumus bonis iuris se deriva del mismo contenido del acto administrativo accionado en nulidad, alegando que el mismo no contiene motivación alguna, lo cual le coloca en una situación de indefensión absoluta, violatoria de sus derechos constitucionales.
b) Que el periculum in mora resulta evidente ya que al ser removida del cargo que ejercía, tal actuación lesiona el derecho al trabajo, a percibir un salario digno, aunado al hecho que por tal ilegal remoción no está recibiendo ingresos económicos indispensables para su sustento y el de su familia.
IV.2. A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el amparo cautelar incoado por la recurrente, se destaca que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.
Observa este Juzgado que en el caso de autos la recurrente impugnó la Resolución Nº 6655 de fecha tres (03) de septiembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual fue removida del cargo de Procuradora de Trabajadores en el Estado Bolívar, adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuradurías de Trabajadores y solicitó amparo cautelar alegando como sustento de su pretensión cautelar que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso al no contener el acto impugnado motivación alguna, en tal sentido, observa este Juzgado que para determinar las violaciones alegadas por la recurrente a su derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la alegada inmotivación del acto administrativo, se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional que rige los requisitos que deben contener los actos administrativos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa a la defensa, al debido proceso, en tal virtud, es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido u observado las normas procedimentales que rigen los referidos derechos, los cuales conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. Así se decide.
V. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se conmina a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a dar contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias, contadas a partir que conste en autos su citación, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, acompañando al oficio que se libre, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, acompañando al oficio que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión. Asimismo, se le solicita remitir a la brevedad los antecedentes administrativos del acto impugnado.
CUARTO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada.
QUINTO: En relación a la medida cautelar subsidiaria solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.
SEXTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en este auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, nueve (09) de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS