REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000154
ASUNTO: FE11-N-2007-000154

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.273, representado judicialmente por el abogado Juan Carballo, Inpreabogado Nº 72.269, contra el Decreto Nº 359 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, emanado del Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, representado el Estado Bolívar por el Procurador General, ACONCITO BOZAN PARRA y los abogados sustitutos OGLE SILVA y WILLERS VELÁSQUEZ, Inpreabogado Nros. 45.408 y 95.856, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinte (20) de noviembre de 2007, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad del Decreto Nº 359 dictado el veintiuno (21) de agosto de 2007 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden de la Policía del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha 26 de diciembre de 2006, se dictó en su contra auto de apertura de averiguación administrativa, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo de los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2006, en la sede de la comisaría Nº 07 Tumeremo, donde previa supervisión del Jefe de Transporte de la Policía del Estado Bolívar, Sargento Mayor (PEB) Pérez Cedeño, se detectaron daños materiales y desaseo de la Unidad P-021, la cual se encontraba asignada a la Sub-Comisaría a su cargo.

b. Que en fecha 07 de febrero de 2007, la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar emitió acta de formulación de cargos, donde se determinó que se encontraba incurso en el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

c. Que en fecha 9 de marzo de 2007, la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Bolívar recomendó su destitución, dictando en fecha 21 de agosto de 2007 el Gobernador del Estado Bolívar, Decreto Nº 359 mediante el cual lo destituyó del cargo de agente de seguridad y orden público con la jerarquía de Cabo Primero, siendo notificado el día 9 de septiembre de 2007 del referido Decreto.

d. Que el Decreto impugnado violó el principio de legalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la destitución es nula de plena nulidad. Asimismo, alegó que el acto impugnado violó sus derechos y garantías al debido proceso y a la debida defensa, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2006, se libró boleta de citación la cual firmó el 12 de octubre de 2006 a pesar que la misma no tenía número de expediente asignado ni explicaba en relación a que hechos era llamado a declarar.

e. Que el Decreto que resolvió destituirlo del cargo, le violó su derecho al trabajo, por la dificultad de conseguir empleo en momentos en que existe una gran alta tasa de desempleo, exponiendo a su familia y a su persona en una situación de miseria.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2007 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de 2008, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar.

I.4. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, el abogado Ogle Ernesto Silva Guevara, Inpreabogado Nº 45.408 en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, dio contestación a la pretensión con los siguientes alegatos:

a) Admitió que en fecha 26 de diciembre de 2006, se inició averiguación administrativa contra el recurrente por estar incurso en una de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Público cuyo proceso concluyó con el Decreto mediante el cual se le destituye del cargo al ciudadano César Enrique Rodríguez Zamora.

b) Negó que se la haya violado al recurrente algún derecho constitucional, por lo que no existe ningún fundamento que sirva de base para declarar la nulidad del acto impugnado, ya que de las copias anexadas con el libelo de demanda, el acto administrativo cumple con la motivación suficiente ya que se señalan los hechos que lo originó y las normas en que se fundamentó.

c) Que el querellante alegó de forma genérica y sin establecer ningún motivo por el cual considere que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, en el sentido que no señala cual derecho le fue vulnerado o que normativa fue infringida.

d) Que existe perfecta adecuación entre los hechos imputados al recurrente y la sanción aplicable, ya que en fecha 07 de julio de 2006 se le asignó mediante acta de entrega, un vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Bolívar, el cual fue entregado en perfectas condiciones, para su uso oficial teniéndolo bajo su guarda y custodia.

e) Que a los tres meses siguientes del acta de entrega, el referido vehículo se encontraba dañado en su estructura física, por lo que dicho perjuicio material se le imputa al recurrente en razón de los elementos de prueba que surgieron durante la investigación administrativa.

f) Que dicho Decreto es plenamente válido y legal, porque cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley, es decir, que se encuentra suficientemente motivado en hechos, datos y cifras concretas, que versa sobre hechos ciertos, verdaderos, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dichos motivos tanto de hecho como de derecho, le fueron notificados oportunamente al recurrente. Que a partir dicha notificación, se le concedió su derecho a la defensa a los fines de ejercer los recursos respectivos, en consecuencia, ratificó la validez del acto administrativo recurrido.

g) Negó la reincorporación del recurrente al cargo de Agente de Seguridad que ejercía dentro de la Policía del Estado Bolívar, así como el pago de sueldos y otros conceptos, por las razones demostradas durante la averiguación administrativa.

I.5. De la audiencia preliminar. En fecha cinco (05) de mayo de 2008, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte recurrida, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente.

I.6. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el diecinueve (19) de octubre de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo el abogado Ogle Silva, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente.

I.7. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. De conformidad con la síntesis de la controversia precedentemente narrada, el recurrente, ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMORA, ejerció tutela contencioso funcionarial contra en el Decreto Nº 359 dictado en fecha 21 de agosto de 2007 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico, alegando que el mismo se encuentra afectado de nulidad por violación del derecho al debido proceso y a la defensa y del derecho al trabajo.

Con respecto a la delación de nulidad del Decreto impugnado por violación al debido proceso y defensa, el recurrente alegó:

“...la violación al principio de legalidad por un autoridad administrativa, vicia de ilegalidad al acto administrativo de ella emanado. En el caso que nos ocupa, el viciado procedimiento incoado contra mi persona tiene como fecha de apertura de Averiguación Administrativa el 26 de diciembre de 2006, tal y como se evidencia al folio 3 del expediente. El debido proceso, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue violentado en todo momento, a modo de ejemplo, se me libra Boleta de Citación en fecha 11 de octubre de 2006, sin identificar el numero de causa ni en relación a qué hechos, tal y como se evidencia al folio 12 del expediente, siendo de notar que ni siquiera firmé tal boleta de citación. También emitido con misma fecha 11 de octubre de 2006, en fecha 12 de octubre de 2006 firmo Boleta de Citación que no tiene numero de expediente asignado y explica en relaciona (sic) que hechos soy llamado a declarar ni en calidad de que. Todo esto configura una violación flagrante al debido proceso y a la debida defensa...”.

Conforme a lo precedentemente citado observa este Juzgado que la parte recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, en este sentido, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha expresado que el derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente, en tal sentido se cita sentencia Nº 23, dictada el catorce (14) de enero de 2009, por la Sala Político Administrativa, que dispuso:

“El derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos, comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez otros derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente.”

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que la violación del derecho a la defensa se produce cuando en el marco de un procedimiento administrativo se le impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa.

Ahora bien, en el caso de autos observa este Juzgado que riela en el folio 104 boleta de citación dirigida al ciudadano César Zamora, en la cual se le solicitó que compareciera el 13 de octubre de 2006, a las 8:00 a.m. por ante la Sala de Sustanciación de la División de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, se evidencia que el referido ciudadano compareció en la fecha señalada para la realización de la entrevista, consta en el folio 105 al 107 lo siguiente: “estando debidamente impuesto de los hechos que se le investigan y de las generales de Ley, manifestó no tener ningún impedimentos legal en sostenerla”, en tal sentido expresó: “Esa unidad la P-021, ella presentaba una falla y no pasaba de 100 Kmts, echaba humo negro, la lleve (sic) al talles de cristale (sic) el mecánico me dijo que eran los inyectores sucio falta de aceite y bujías y del filtro de aire eso fue el día viernes, 29 de Septiembre, y regrese (sic) el 03 de Octubre del año en curso, cuando llegué me dijeron que se la habían llevado para Tumeremo por que (sic) estaba echando humo”, de tales expresiones considera este Juzgado que el recurrente se encontraba en conocimiento de la denuncia que obraba en su contra y del hecho que se le imputaba.

Adicionalmente, de las copias certificadas del expediente disciplinario que se le siguió al recurrente, cursante del folio ocho (8) al cincuenta y siete (57), cursan las siguientes actuaciones procesales:

1) Se inició averiguación administrativa el veintiséis (26) de diciembre de 2006, contra el recurrente y otros funcionarios policiales, para esclarecer los hechos ocurridos el veintiuno (21) de septiembre de 2006 (folio 10).

2) Mediante notificación de averiguación administrativa librada en fecha once (11) de enero de 2007, se le informó al recurrente que al quinto día siguiente al recibo de la notificación se le formularían cargos, y en el lapso de cinco (05) días siguientes podría presentar escrito de descargos, notificación que se le practicó el treinta y uno (31) de enero de 2007 (folio 48 y vto.).

3) Mediante acta de fecha siete (07) de febrero de 2007, que cursa al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto, se le formularon cargos al recurrente.

4) El Consultor Jurídico de la Policía del Estado Bolívar, emitió su dictamen, el cual cursa del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) y su vuelto, en el cual realizó recomendación sobre las falta que consideró en que incurrió el recurrente.

5) Finalmente en fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, el Gobernador del Estado Bolívar emitió Decreto Nº 359, mediante el cual removió al recurrente por considerarlo incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole que tenía el lapso de tres (03) meses para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este Juzgado, y acogió el dictamen del Consultor Jurídico con la siguiente motivación: “…los hechos en que incurrió el funcionario se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, derivado de los hechos suscitados en fecha 21 de septiembre de 2006 cuando en la Comisaría Policial Nº 7 Tumeremo, de acuerdo con lo señalado en el acta de entrega de fecha 07 de julio de 2006, fue asignada en perfecto estado una unidad Radio-Patrullera signada bajo el número P-021, la cual cubriría a la Sub-Comisaría del Km. 88; desprendiéndose de la supervisión del Jefe de Transporte, diversos daños materiales permitiendo llegar a extremos avanzados de deterioro, desaseo y múltiples desperfectos mecánicos a la unidad antes mencionada, siendo el funcionario policial plenamente identificado responsable de conservar en buen estado la Unidad Radio Patrullera, estableciéndose posibles irregularidades en las actuaciones policiales, lo que constituye una violación de las reglas de actuación policial, lo cual se subsume dentro de la causal de destitución prevista en la citada ley”.

Considera este Juzgado que del relato antes expuesto de las actas procesales levantadas en el procedimiento disciplinario seguido por la Gobernación del Estado Bolívar contra el recurrente, desde su inicio éste fue notificado de los cargos que se le formularon en su contra y optó por no presentar escrito de descargos, no obstante, ésta fue una decisión personal porque tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a tener asistencia jurídica y ejercer los recursos respectivos, lo que permite concluir que en el procedimiento administrativo de autos se le respetó los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

II.2. Asimismo, el recurrente alegó la violación al principio de legalidad con los siguientes alegatos: “...Conforme a lo previsto en los artículo 25, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La violación al principio de legalidad por una autoridad administrativa, vicia el acto administrativo de ella emanado de ilegalidad, en consecuencia, es nulo de plena nulidad...”.

Con relación al principio de legalidad la Sala Político Administrativa indicó en sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006, que este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa, se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, se cita parcialmente el precedente jurisprudencial:

“Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

(...)

En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.

En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

(…)

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. (…)

Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”.

De las premisas sentadas precedentemente, se desprende que el principio de legalidad comporta el apego a la Ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción, en el caso en examen, observa este Juzgado que el Gobernador del Estado Bolívar fundamentó su actuación en el artículo 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como hecho susceptible de ser sancionado con destitución, el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, que en el caso de autos se materializó en los: “…diversos daños materiales permitiendo llegar a extremos avanzados de deterioro, desaseo y múltiples desperfectos mecánicos a la unidad antes mencionada, siendo el funcionario policial plenamente identificado responsable de conservar en buen estado la Unidad Radio Patrullera…”, por ende, estima este Juzgado que en el caso de autos no se vulneró el principio de legalidad, toda vez que la Administración se encuentra plenamente facultada por Ley para imponer la sanción respectiva al verificar que el funcionario policial incurra en la conducta tipificada en la referida norma legal, razón por la cual debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara.

II.3. Finalmente, alegó la violación del derecho al trabajo, en los siguientes términos: “Por cuanto la ilegal e injusta forma en que se me destituyó viola mi derecho a la estabilidad laboral, en momentos en que la tasa de desempleo evidencia que el encontrar trabajo no es anda fácil, exponiendo a mi familia y a mi persona a una penosa situación de miseria...”.

En cuanto a la violación del derecho del trabajo denunciado por la parte recurrente, ha sido criterio jurisprudencial que el mismo no debe entenderse como un derecho absoluto, por cuanto está sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por la propia Constitución, y en el caso bajo análisis, este Juzgado considera que el acto impugnado subsumió correctamente los hechos expuestos en la norma jurídica que lo autoriza para destituir al recurrente, previa la sustanciación de un procedimiento administrativo y con el cumplimiento de las garantías constitucionales respectivas, lo que conlleva a desestimar la violación denunciada de tal derecho por el acto impugnado. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ ZAMORA, contra el Decreto Nº 359, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, emanado del Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se le destituyó al recurrente del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS




Asunto antiguo Nº 11.909