REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2005-000004
ASUNTO: FE11-N-2005-000004

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SAFETY AND FIRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de abril de 2003, bajo el Nº 46, Tomo A, folios 389 al 395, representada judicialmente por los abogados TEODORO RODRÍGUEZ MORALES, FÉLIX RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y THEO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, Inpreabogado Nº 93.382, 103.651 y 103.652, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2005-22 de fecha quince (15) de junio de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractora a la recurrente y le impuso multa por la cantidad actual de Bs. 36.444,00, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio de 2005, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2005-22, de fecha quince (15) de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

a) Que la empresa SAFETY AND FIRE C.A. fue objeto de una inspección de rutina ordenada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo detectando en esa oportunidad treinta y ocho (38) irregularidades a las cuales ordenó su subsanación y corrección en el plazo prudencialmente otorgado para ello.

b) Que una vez corregidas las faltas e irregularidades detectadas en las instalaciones de la empresa, en fecha veintiuno (21) de abril de 2005 fue realizado acto de reinspección comprobando el funcionario laboral actuante que la empresa había subsanado treinta y dos (32) de los requerimientos señalados, aún y cuando había cumplido realmente con treinta y cinco (35) de las solicitudes efectuadas en su oportunidad, desestimando de esta forma que para esa fecha los requerimientos faltantes estaban siendo igualmente solventados.

c) Alegó que el acto administrativo de multa violentó el principio de legalidad administrativa previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no le está permitido a los funcionarios laborales excederse del contenido de las leyes para imponer y aplicar sanciones administrativas. Igualmente arguyó que el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que deben considerarse las atenuantes y agravantes en cada caso concreto al imponer la sanción, lo cual no fue tomado en cuenta por el funcionario encargado de la inspección y reinspección ya que de las 38 infracciones detectadas en el acta levantada la empresa había subsanado y dado cumplimiento a 32 de ellas, siendo ésta una circunstancia atenuante para determinar y ordenar la medida sancionatoria aplicada.

d) Que el contenido del acto administrativo es de ilegal ejecución, en virtud que la sanción establecida pone en peligro la estabilidad de la empresa excediendo con creces los límites establecidos y permitidos por la ley, viciándolo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

e) Que la providencia impugnada es nula por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ya que el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que los funcionarios laborales al momento de dictar los actos de esta naturaleza deben determinar el término medio entre el límite máximo y mínimo que establece la norma, las circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso concreto.

f) Finalmente alegó que el acto administrativo y por ende la multa impuesta son nulos por imperativo constitucional y legal, al presuntamente violar el debido proceso de la empresa recurrente y tratándose de normas de orden público se encuentra subsumido en la causal de nulidad establecida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de 2005, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Practicada todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2009, el abogado Félix Rodríguez Bermúdez, consignó el mismo debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 06 de marzo de 2009.

I.4. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado Teodoro José Rodríguez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, oportunidad en la cual ratificó el contenido de la demanda y solicitó la apertura del lapso probatorio a los fines de incorporar copias certificadas del expediente administrativo.

I.5. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, el abogado Teodoro Rodríguez Morales, consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el proceso de autos, la cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitva.

I.6. Mediante auto dictado en fecha trece (13) de julio de 2009, se dio inicio a la primera relación de la causa sin acto de informes.

I.7. Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, concluida la primera relación de la causa se dio inicio a la segunda relación.

I.8. Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) septiembre de 2009, concluida la segunda relación de la causa se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION


II.1. En el caso examinado la sociedad mercantil SAFETY AND FIRE C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº SS-2005-22 dictada el quince (15) de junio de 2005 por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que le impuso multa por la cantidad actual de Bs. 36.444,00, manifestó que la empresa fue objeto de una inspección rutinaria por parte del Órgano Administrativo, detectando el funcionario de inspección 38 presuntas infracciones y le ordenó proceder a su corrección, cuyas infracciones subsanó dentro del lapso otorgado, que posteriormente el 21 de abril de 2005, al practicarse reinspección el funcionario de inspección determinó la subsanación de 32 de las infracciones que detectó, pero que persistían 6 infracciones, que abierto el procedimiento de multa la empresa presentó alegatos y defensas, demostrando que había corregido 35 infracciones y admitió que persistían tres (3) de las infracciones detectadas, adujo que el acto sancionatorio es injusto considerando que: “…si la misión de ese Despacho ante nuestros alegatos y defensas, le lleva a determinar que hemos infringido la Ley; es lógico entonces que paguemos por ello… lo que no podemos admitir es que se nos sancione en forma desmedida… con multas cuyos montos superan con creces los límites permitidos por la Ley”.

En tal sentido alegó que siendo uno de los principios fundamentales del Derecho Administrativo el principio de legalidad, no le está permitido a ningún funcionario cometer excesos en la aplicación de la sanción, que los excesos que denuncia en que incurrió el monto de la sanción impuesta se desprende de lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que el funcionario para la determinación del monto de la multa, está obligado a obtener el término medio entre el límite máximo y el mínimo establecido en la norma para la multa de que se trate, que su conducta de haber subsanado 35 de las 38 infracciones detectadas por el funcionario de inspección es una atenuante, sin embargo, la Inspectora del Trabajo ordenó la aplicación del límite máximo de la multa, excediéndose de los lineamientos de Ley y violando el principio de legalidad administrativa.

Que también infringe tal principio al haber multiplicado el número de trabajadores que conforman parte de la nómina de la empresa por el monto de la sanción, que de la aplicación de los artículo 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y que prevén los límites máximos y mínimos aplicables al infractor, en ninguno de los casos supera cuatro (4) salarios mínimos, en tal sentido, alegó la empresa recurrente que no entiende en cuál norma jurídica se faculta a la Inspectora para imponer multas por encima de los límites establecidos por la Ley, viciando el acto de nulidad absoluta por infracción del principio de legalidad.

Específicamente alegó la mercantil actora que fue sancionada con fundamento en la infracción establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma prevé el límite máximo de la multa que puede ser impuesta de dos y medio (2 ½) salarios mínimos, en consecuencia, resulta falso e ilegal multiplicar doce (12) trabajadores por el monto de la multa, porque esta sanción no está contenida en la precitada disposición legal. Que igualmente fue sancionado por la infracción prevista en el artículo 633 eiusdem, cuyo límite máximo de la sanción es de cuatro (4) salarios mínimos y tampoco prevé un factor multiplicador de la sanción por 12 trabajadores, en igual sentido, se le sancionó por la infracción prevista en el artículo 642 eiusdem, que prevé como límite máximo de la sanción un (1) salario mínimo y no se ordena multiplicar la sanción por el número de trabajadores de la nómina, como lo hizo la Administración Laboral en la sanción que le impuso, cuyo montó esgrimió que resulta desproporcionada, excesiva, ilegal y violatoria del mencionado principio de legalidad administrativa, afirmó: “…si tuviese que asumir y pagar la sanción impuesta por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo, en ningún caso la suma de la misma, excedería el monto que constituye la sumatoria de las cantidades ya explicadas en los ordinales que preceden, es decir la cantidad de tres millones treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 3.037.500,00), pero nunca la cantidad determinada y establecida por la Inspectoría del Trabajo”.

II.2. Observa este Juzgado que el punto central cuestionado por la empresa recurrente consiste en que el monto de la sanción que le fue impuesta no se encuentra tipificado en las normas laborales en base a las cuales se le sancionó transgrediendo con tal proceder la orden administrativa el principio de legalidad, al respecto destaca este Órgano Jurisdiccional que dentro de las vertientes o garantías del principio de legalidad se encuentra la garantía de tipicidad, la cual implica la necesidad de que las acciones u omisiones consideradas como infracciones y las respectivas sanciones se delimiten de forma precisa, de forma tal que de los preceptos legales se desprenda con la máxima claridad posible cual es la conducta prohibida o la acción ordenada, en tal sentido, el principio de tipicidad de las infracciones se encuentra previsto en el artículo 49.6 constitucional de manera tan clara que a su respecto no cabe interpretación (in claris non fit interpretatio): “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. En palabras de la doctrina, este principio consiste en “la exigencia de descripción específica y precisa, por la norma creadora de las infracciones y sanciones, de las conductas concretas que pueden ser sancionadas, y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras” (cfr. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo, tomo II, Madrid, 2001, p. 385).

Sobre la analizada garantía de tipificación legal de la infracción se destaca el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1260, dictada el 11 de junio de 2002 que dictaminó: “…la discrecionalidad de la Administración sólo es admitida en la esfera del ejercicio de la potestad sancionatoria para determinar la gravedad de los hechos a los fines de la sanción, y siempre sometido a las reglas de la racionalidad y proporcionalidad. No abarca la discrecionalidad, en consecuencia, la posibilidad de tipificar el hecho ilícito, ni de desprender de una circunstancia determinados efectos en relación con los sujetos sometidos a un ordenamiento en el cual no exista una relación fija de supremacía especial”.

II.3. En el caso analizado observa este Juzgado que la empresa recurrente alegó que la providencia administrativa cuestionada infringió su garantía constitucional a la tipicidad de la sanción porque procedió a multiplicar la multa que le impuso por el número de trabajadores de su nómina que consideró perjudicados con la infracción laboral, incremento que no está legalmente tipificado en los artículos 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento a los cuales se le sancionó, en tal sentido, procede este Juzgado a analizar la forma en que la Inspectora del Trabajo en el acto impugnado cuantificó el monto de la sanción que le impuso a la mercantil querellante, cuya providencia fue producida por la recurrente en copias certificadas y cursa del folio 33 al 40, en tal sentido el referido acto detalló la cuantificación de la multa impuesta de la siguiente manera:

“Por las razones antes expuestas esta Inspectoría del Trabajo, de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” en uso de las atribuciones que le confiere la ley, declara INFRACTOR a la Empresa SAFETY AND FIRE, C.A. de las infracciones establecidas en los artículos 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de lo anterior, vista la actitud asumida por la Empresa de no atender los requerimientos ordenados por el funcionario competente en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, cuyo incumplimiento incide en detrimento de las condiciones de trabajo para su personal, que según consta al folio dos (02) del presente expediente del procedimiento de imposición de multa, asciende al total de 12 trabajadores perjudicados, discriminados en 10 hombres y 2 mujeres; se le impone al infractor Multa aplicando el límite máximo, tomando en cuenta el número de trabajadores perjudicados, multiplicado considerando el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República, tal y como lo establece el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según Decreto Nº 3.628. publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27/04/2005, es en la actualidad de bolívares cuatrocientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 405.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 ejusdem; en consecuencia a continuación se detalla la cuantificación de la multa impuesta:

a) Por las violaciones establecidas en el artículo 630 LOT, el equivalente a dos y medio (2 ½) salario mínimo, multiplicado por la totalidad de trabajadores perjudicados (12) lo cual asciende a DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 12.144.000,00); b) Por las violaciones establecidas en el artículo 633 LOT, el equivalente a cuatro (04) salarios mínimos, multiplicado por la totalidad de trabajadores perjudicados (12), lo cual asciende a DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.19.440.000,00); c) Por las violaciones establecidas en el artículo 642 LOT, el equivalente a un (01) salario mínimo, multiplicado por la totalidad de trabajadores perjudicados (12), lo cual asciende a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.860.000,00)…”.

De la citada cuantificación de la multa efectuada en la providencia administrativa en cuestión observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo sancionó a la empresa querellante por violación a lo establecido en los artículos 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando los límites legalmente previstos por doce (12) trabajadores que consideró perjudicados, en consecuencia, resulta necesario estudiar cada uno de los referidos artículos para determinar los límites entre los cuales está legalmente facultada la Administración Laboral para imponer la sanción respectiva.

En este orden de ideas observa este Juzgado que el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Al patrono que no pague correctamente a sus trabajadores la participación en los beneficios, o la bonificación o prima de navidad que les corresponda, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados en la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es de dos y medio (2 ½) salarios mínimos, entre estos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa de Bs. 12.144.000,00 actualmente Bs. 12.444,00 a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era de Bs. 405.000 actualmente Bs. 405, es decir, la sancionó con 29,99 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de dos y medio (2 ½) salarios mínimos al que está legalmente facultada a imponer, de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de tipificación de la sanción, consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el monto de sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente y declarar la nulidad parcial de la providencia administrativa sólo en cuanto concierne al monto de la sanción impuesta. Así se decide.

Asimismo observa este Juzgado que el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es dos (2) salarios mínimos y en caso de no obedecer la notificación en el término previsto, incurrirá en una multa no menor a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor a cuatro (4) salarios mínimos, entre estos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con una multa de Bs. 19.440.000,00 actualmente Bs. 19.440,00, a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era de Bs. 405.000 actualmente Bs. 405, es decir, la sancionó con cuarenta y ocho (48) salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de cuatro (04) salarios mínimos al que está legalmente facultada a imponer, de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de tipificación de la sanción consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el monto de la sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente y declarar la nulidad parcial de la providencia administrativa sólo en cuanto concierne al monto de la sanción impuesta. Así se decide.

En este mismo sentido observa este Juzgado que el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”, de la citada norma se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un octavo (1/8) de un salario mínimo y el límite máximo es un (01) salario mínimo, entre estos dos límites se encuentra legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa de Bs. 4.860.000,00 actualmente Bs. 4.860,00 a pesar de haber expresado que el salario mínimo vigente para la fecha en que emitió el acto era de Bs. 405.000 actualmente Bs. 405, la sancionó con doce (12) salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo de un (01) salario mínimo al que está legalmente facultada a imponer, de conformidad con la citada disposición legal e infringiendo con tal proceder la garantía constitucional de tipificación de la sanción, consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el monto de sanción devino en absolutamente nula según la previsión contenida en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que estimar en este aspecto la denuncia invocada por la empresa recurrente y declarar la nulidad parcial de la providencia administrativa sólo en cuanto concierne al monto de la sanción impuesta. Así se decide.

Ahora bien, determinado como ha sido por este Juzgado que el monto de la sanción impuesta resulta absolutamente nulo por transgredir la garantía constitucional de tipicidad de la sanción, considera este Despacho Judicial que la pretensión de la empresa recurrente que se declare la nulidad total y no parcial de la providencia impugnada resulta improcedente, en razón que su alegato de nulidad se centró en el cuestionamiento del monto de la sanción que le impuso la providencia impugnada, pero no discutió las tres (3) infracciones laborales que la Administración detectó en que incurrió, en consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que si el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez, este Juzgado declara la nulidad parcial de la providencia administrativa Nº SS-2005-22 dictada el quince (15) de junio de 2005, por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, anula el monto de la multa establecida por la Administración Laboral ordenándole que proceda nuevamente a su cálculo de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo y atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al 15 de junio de 2005, fecha en la cual fue impuesta la multa en cuestión. Así se decide.

III. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SAFETY AND FIRE C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, PARCIALMENTE NULA la Providencia Administrativa Nº SS-2005-22, dictada el quince (15) de junio de 2005, que la sancionó con multa por la cantidad actual de Bs. 36.444,00, cuyo monto se ANULA y se ORDENA a la mencionada Inspectoría del Trabajo proceder nuevamente a su cálculo en los términos establecidos en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS



Asunto Antiguo Nº 10.792