REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000099
Mediante sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia en este Juzgado Superior para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SURAL C.A. contra el auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la empresa SURAL C.A., de adherirse a la petición del sindicato de posponer la reunión pautada para el día 14 de octubre de 2009 y ordenó la continuidad del procedimiento de proyecto de convención colectiva interpuesto por la organización sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) fijando la fecha para la próxima reunión el día 10 de noviembre de 2009; el cual fue recibido por este Juzgado en fecha tres (03) de noviembre de 2009.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
1. Que las relaciones obrero - patrono entre la sociedad mercantil SURAL C.A. y sus trabajadores se lleva por intermedio del sindicato denominado UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), debidamente registrada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se rige por la convención colectiva depositada el 10 de octubre de 2006 y cuya vigencia sería de 24 meses, tal como dispone la cláusula Nº 03 de sus estatutos.
2. Que debidamente inscrita la organización sindical el 14 de agosto de 2006 ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, tendría una duración de tres (03) años tal como dispone el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los estatutos de UNISINEMPLESUR, encontrándose en mora electoral por cuanto ya venció el lapso establecido para la vigencia de sus funciones, situación ésta que ha sido criterio reiterado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que las organizaciones sindicales que se encuentren en mora electoral no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo, estando restringida la realización de actos de contenido patrimonial que no excedan de la simple administración.
3. Que el once (11) de agosto de 2009, los miembros de la mencionada organización sindical convocaron a sus afiliados a una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día 12 de agosto de 2009, en cuyo acto se aprobó el proyecto de convención colectiva vigente para el periodo 2009-2011 a ser discutido ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Seguidamente el 31 de agosto de 2009, se admitió el proyecto de convención colectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la notificación de la empresa a los fines que compareciera ante la sala de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo el día 14 de octubre de 2009 a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual la representación de la empresa manifestó la imposibilidad de negociar una convención colectiva, en razón que los miembros del sindicato se encontraban en mora electoral, no pudiendo realizar actos mas allá de la simple administración adhiriéndose además a la suspensión de la reunión para la discusión del proyecto de convención colectiva solicitada por la organización sindical UNISINEMPLESUR.
4. Que en fecha veinte (20) de octubre de 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” mediante auto Nº 09-00215, declaró improcedente la solicitud de suspensión de la reunión para la discusión del proyecto de convención colectiva, fijando como fecha para su realización el diez (10) de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m., siendo esta actitud contumaz por parte de la Administración Laboral, toda vez que su decisión violó el principio de voluntad de las partes sin motivación alguna, absteniéndose además de decidir sobre el alegato de improcedencia de las negociaciones con el sindicato UNISINEMPLESUR por encontrarse en mora electoral, tal como dispone el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo careciendo el auto de la motivación en su decisión en franca violación de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al derecho a petición.
II. DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)
Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional y por ende acepta la competencia declinada. Así se establece.
III. DE LA LITISPENDENCIA
Observa este Juzgado que la presente acción fue promovida ante dos autoridades judiciales, en razón que en fecha dos (02) de noviembre de 2009 fue recibido en este Tribunal un asunto idéntico contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SURAL C.A. contra el auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la empresa SURAL C.A., de adherirse a la petición del sindicato de posponer la reunión pautada para el día 14 de octubre de 2009 y ordenó la continuidad del procedimiento de proyecto de convención colectiva interpuesto por la organización sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) fijando la fecha para la próxima reunión el día 10 de noviembre de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, cursante actualmente bajo el Nº FP11-N-2009-000098, en cuya causa este Juzgado dictó sentencia y declaró inadmisible la acción incoada por estar incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Conexo con lo expuesto, destaca este Juzgado que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil - aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - dispone que “…cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”.
Sobre la aplicación de tal figura jurídica a las acciones de amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, (caso: Edgar Darío Núñez Alcántara), al señalar que:
“Ahora bien, en decisión n.° 968 de 28 de mayo de 2007 (Exp. n.° 07-0739), la Sala decretó:
“El presente expediente (07-0739 nomenclatura de esta Sala), contiene la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declinó la competencia a esta Sala Constitucional en la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que impuso la sanción de arresto disciplinario al abogado Luis Labarca Briceño.
Por su parte, el expediente N° 07-0127, contiene a su vez la decisión dictada sobre el mismo objeto, las mismas partes y el mismo título, donde igualmente, el Tribunal Cuarto declina la competencia a esta Sala Constitucional para decidir la acción de amparo a la libertad y seguridad personal propuesta.
Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente
(…)
De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio
(…)
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes números 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° 07-0139 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias”.
Del criterio anterior se colige que ante la existencia de dos asuntos con identidad de sujetos: SURAL C.A. vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, objeto y título: auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que cursan en los expediente Nros. FP11-O-2009-000098 y FP11-O-2009-000099, debe declararse la litispendencia, en consecuencia de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara la existencia de litispendencia en el presente asunto, y por ende la extinción de la presente causa y su archivo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la presente causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SURAL C.A. contra el auto Nº 09-00215, de fecha veinte (20) de octubre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la empresa SURAL C.A. de adherirse a la petición del sindicato de posponer la reunión pautada para el día 14 de octubre de 2009 y ordenó la continuidad del procedimiento de proyecto de convención colectiva interpuesto por la organización sindical UNION SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) fijando la fecha para la próxima reunión el día 10 de noviembre de 2009, por existir litispendencia con el asunto Nº FP11-O-2009-000098, de la nomenclatura de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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