REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2009-000017
ASUNTO: FP11-G-2009-000017
En la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA incoada por el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por el abogado Iskander Reyes Ramírez, Inpreabogado Nº 85.617 contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A Segundo y con modificación de fecha ocho (08) de abril de 1994, bajo el Nº 22, Tomo 8-A Segundo e inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, bajo el Nº A-103; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, previa la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
I.1. Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2009, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de ejecución de contrato de fianza, en los siguientes alegatos:
a. Que mediante comunicación de fecha veintidós (22) de julio de 2008 la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar otorgó adjudicación de la obra relativa a la recuperación de la cancha de fútbol Barrio Cristóbal Colón, Parroquia Vista al Sol, Municipio Caroní, Estado Bolívar a la Asociación Cooperativa EL NURIA I, R.S.. Seguidamente en fecha dos (02) de septiembre de 2008, la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. le otorgó fianza de anticipo por la cantidad de noventa y siete mil novecientos noventa y seis bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 97.996,37) y fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de veintinueve mil trescientos noventa y ocho bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 29.398,91) a la mencionada asociación cooperativa y favor del Municipio demandante.
b. Alegó que en fecha tres (03) de septiembre de 2008, suscribió contrato de obra con la Asociación Cooperativa EL NURIA I, R.S., estableciéndose el monto para su ejecución por la cantidad de ciento noventa y cinco mil novecientos noventa y dos bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F. 195.992,73) y en fecha nueve (09) septiembre de 2008, mediante orden de pago Nº 2008-2364, el Municipio canceló a la mencionada asociación la cantidad de noventa y siete mil novecientos noventa y seis bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 97.996,37), por concepto de anticipo del 50% del contrato suscrito entre ambas partes.
c. Que el diez (10) de noviembre de 2008, mediante comunicación de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, la empresa aseguradora fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo de rescisión de contrato en contra de la referida asociación cooperativa y seguidamente mediante Resolución Nº 144-A/2008, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2008, el Municipio Caroní resolvió rescindir el mencionado contrato invocando la aplicación numerales 1 y 8 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
e. Arguyó que en fecha ocho (08) de septiembre de 2009, una vez determinado el incumplimiento del contrato por parte de la Asociación Cooperativa EL NURIA I, R.S. la sindicatura municipal dirigió comunicación al consultor jurídico de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., mediante la cual solicitó respuesta respecto a la cancelación del monto afianzado por la referida empresa aseguradora.
f. Que en virtud de haberse constituido la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. como fiadora y principal pagadora de la Asociación Cooperativa EL NURIA I, R.S., para garantizar a el Municipio el anticipo otorgado para la ejecución del contrato de obra suscrito entre ambas partes, así como el fiel y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a cargo de la cooperativa y a favor del Municipio mediante Contrato de Fianza de Anticipo Nº 435331 y Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 435332, corresponde al garante cancelar al demandante la cantidad de veintinueve mil trescientos noventa y ocho bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 29.398,91) correspondiente al 15% del monto total del contrato y la cantidad de noventa y siete mil novecientos noventa y seis bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 97.996,37), por concepto del anticipo otorgado.
II. DE LA COMPETENCIA
De la competencia regulada transitoriamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01900, de fecha 26 de octubre de 2004, fijó con carácter transitorio el régimen de competencias de los Juzgados Superiores que tengan atribuida la competencia Contencioso Administrativo, señalando que los mismos son competentes para “…Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)…”. Asimismo, la referida Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01315, de fecha 08 de septiembre de 2004, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
…Omissis…
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Aplicando tales premisas al caso sub examine, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la demanda por ejecución de contrato de fianza incoada por el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Así se decide.
III. DE LA ADMISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la demanda por ejecución de contrato de fianza incoada por el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión y líbrese boleta de emplazamiento dirigida al representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a los fines que comparezcan por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más ocho (08) días continuos que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación. Así se decide
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA interpuesta.
SEGUNDO: ORDENA librar Boleta de Emplazamiento dirigida al representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. a los fines que comparezca por ante este Juzgado Superior a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo de veinte (20) audiencias, más ocho (08) días continuos que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos su citación.
TERCERO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas en este auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/ov