REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000236
ASUNTO: FE11-X-2009-000105
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE (PROCDORCA) representada judicialmente por el abogado Roger Quintana, Inpreabogado Nº 54.269, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-335, dictada el catorce (14) de agosto de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.446.077, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada en fecha ocho (08) de octubre de 2009, la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE (PROCDORCA), fundamentó su pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2009-335, dictada el catorce (14) de agosto de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ PUENTE, en los siguientes alegatos:
a. Que el ciudadano José Puente presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al haber sido despedido el 15 de mayo de 2009 a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en Decreto Presidencial.
b. Que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho en el sentido que no es cierto que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad establecida por la autoridad laboral, en virtud que el ciudadano José Puente no mantuvo ninguna relación de trabajo con PROCDORCA, lo cual se evidencia del procedimiento administrativo en que el referido ciudadano no probó los elementos esenciales de la relación de trabajo como son la subordinación, ajenidad y el salario.
I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:
a. En relación a la presunción de buen derecho, señala que la misma se puede evidenciar del expediente administrativo que reposa ante la Inspectoría del Trabajo, en primer lugar porque el Inspector del Trabajo violó derechos constitucionales adquiridos por la empresa y se adjudicó competencias que no le son propias, por otro lado, porque infringió la tutela judicial efectiva al haberse decretado el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Puente sin verificar los requisitos de ley para su otorgamiento y por último, porque se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho en el que se consideró que se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial y que se mantenía la relación de trabajo, cuando lo cierto es que el referido ciudadano no ha sido trabajador de la empresa.
b. Que el periculum in mora resulta evidente por la dificultad en que se coloca a la empresa al tener que recurrir de un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos y por la dificultad en la que quedaría si tuviera que recuperar del presunto trabajador la cantidad indebidamente pagada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la procedencia del vicio que alega adolecer el acto impugnado y que fue dictado sin que se cumplieran los extremos de Ley, se cita la argumentación respectiva:
“En el caso que nos ocupa el elemento de la presunción de buen derecho se puede evidenciar del expediente administrativo que reposa por ante la Inspectoría del Trabajo, para así determinar la veracidad de los juicios expuestos.
En efecto, el acto administrativo impugnado constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa.
(...)
El acto administrativo cuya efectos pretendo sean suspendidos por su Despacho, fue dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, violando derechos constitucionales adquiridos por mi representada y adjudicándose competencias que no le son propias olvidándose que el contrato suscrito entre las partes es ley, siendo por ende este acto nulo en su totalidad.
(...)
Por otro lado la presunción de buen derecho, viene dada también en el caso que nos ocupa, por encontrarse incurso el acto administrativo objeto de impugnación en una violación a la tutela judicial efectiva al haberse decretado un Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin que se hubieran verificado los requisitos de Ley.
(...)
De igual mantera, la presunción de buen derecho se verifica del hecho de que la Decisión Impugnada se dicto (sic) sobre la base de un falso supuesto de hecho, el cual es que el supuesto trabajador reclamante se encontraba amparado por la inamovilidad de decreto presidencial y que se mantenía la relación de trabajo, cuando lo cierto es que, tal como se explico (sic) suficientemente a lo largo de este escrito, que el actor no le era aplicable dicha inamovilidad porque, no era ni ha sido trabajador de mi representada.
Al no existir relación de trabajo, se presume suficientemente que no goza de la inamovilidad alegada”.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa que la misma declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Puente, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“CUARTO: Con base a los razonamientos antes expuestos se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue negada por la empresa solicitada, al contestar en el primer particular del acto de contestación a que se contrae en el artículo 454 de la LOT: “(...) No se desconoce que el ciudadano hoy presente en esta sala haya prestado servicios para la empresa que represento (...)”. Así se Declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: “(…) La empresa que represento no realizo (sic) ningún despido por no ser este personal que haya prestado servicios para la empresa que represento (…)”, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC le correspondió probarlo, y concatenado con las testimoniales promovidas por el solicitante, los cuales fueron contestes en afirmar la relación laboral y el despido, Manifestando conocer de vista trato y comunicación al ciudadano José Puente, que les consta que haya prestado servicios en la empresa solicitada, ocupando el cargo de vigilante, cuidando las maquinarias de la empresa, desde el mes de diciembre aproximadamente, que lo contrataron como vigilante, y que tiene conocimientos del hecho, afirmando de igual manera, el ciudadano estaba allí en el momento que lo llamaron a trabajar y cuando lo despidieron. Siguiente en este orden de ideas, es importante señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 04/03/2008, señaló lo siguiente: “(…) esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos (…)”, tomando en consideración el extracto de la sentencia transcrita, y visto que el patrono en el acto de contestación insistió en el hecho de que nunca despidió al solicitante, pero no lo instó a que se trasladara a su sitio de trabajo a prestar servicios ni tampoco interpuso solicitud de calificación de faltas a los fines de imputar a la trabajadora solicitante presuntas faltas por inasistencias injustificadas, esta Juzgadora concluye con base al Principio Indubio Pro Operario que justifica su empleo cuando haya dudas acerca del establecimiento de los hechos, que hay suficientes indicios que determinan que la relación de trabajo entre la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) y el ciudadano José Puente finalizó por un acto unilateral del patrono, es decir, que el solicitante efectivamente fue despedido el 15/05/2009. La empresa solicitada no motivó el rechazo del alegato del despido y este no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, lo cual con base al artículo 135 de la LOPTRA debe considerarse admitido. Así se decide.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603. Quedando establecido que para la fecha del despido: a)el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) que tenía más de tres (03) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y d) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”.
De esta forma al estimar la Administración Laboral que se encontraba probada la relación laboral y el despido denunciado por existir “suficientes indicios que determinan que la relación de trabajo entre la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA) y el ciudadano José Puente finalizó por un acto unilateral del patrono”, así como la inamovilidad por Decreto Presidencial invocada por el trabajador, al no ejercer cargo de dirección ni de confianza, tener más de 3 meses al servicio del patrono, no poseer el carácter de trabajador temporero, eventual u ocasional y al devengar un salario básico mensual inferior a tres (3) salario mínimos, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE (PROCDORCA), contra la Providencia Administrativa Nº 2009-335, dictada el catorce (14) de agosto de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ PUENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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