REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000242
ASUNTO: FE11-X-2009-000113

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00083, de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ADRIANA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.839.265; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha quince (15) de octubre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00083, de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR en los siguientes alegatos:

a) Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Adriana Díaz, se encuentra viciada de ilegalidad y nulidad absoluta, por contravenir el contenido del numeral 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

b) Que la referida Inspectoría del Trabajo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al no valorar los alegatos presentados en sede administrativa por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar tendientes a demostrar que la ciudadana Adriana Díaz acudió extemporáneamente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos el veintinueve (29) de enero de 2009, es decir superando el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que el contrato de trabajo que establecía el vínculo laboral entre las partes culminó el treinta (30) de noviembre de 2008.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, expresando que el fundamento de la declaratoria de procedencia de la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa delatada, atiende a los perjuicios irreparables o de difícil reparación que significaría para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar el hecho que un acto administrativo viciado de nulidad absoluta sea ejecutado por la Inspectoría del Trabajo.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por las coapoderadas judiciales de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida de suspensión de los efectos con la siguiente fundamentación: “…la petición de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya tutela se solicita en sede jurisdiccional, tiene su necesidad en los perjuicios irreparables o de difícil reparación que significaría para nuestro representado el hecho de que el acto administrativo, viciado como se encuentra, sea ejecutado”.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Adriana Díaz, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

“Con base al resultado del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, como también a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL:
Quedó plenamente demostrada la relación laboral existente entre la trabajadora Adriana Díaz y el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, con lo alegado y probado en autos. Y Así se Decide.
DEL DESPIDO DENUNCIADO:
En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, desconoció la inamovilidad laboral y la relación laboral, expresando que se trataba de un contrato a tiempo determinado, lo que corroboró en el escrito de pruebas. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió probarlo. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el “principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y literal d) ejusdem que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que la solicitante fue despedida injustificadamente por la parte solicitada. Y así se decide.
DE LA INAMOVILIDAD LABORAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL No. 6.603 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL No. 39.090 DE FECHA 02/01/2009, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: 09 de enero de 2009: a) La solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, b) Tenía más de tres meses al servicio del patrono, c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionaria del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales, todo lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y Así se Decide”.

De esta forma la Administración Laboral estimó que la relación laboral había terminado el 09 de enero de 2009, que la solicitante fue despedida injustificadamente encontrándose amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº No. 6.603 publicado en Gaceta Oficial No. 39.090 de fecha 02/01/2009, en este orden de ideas observa este Juzgado la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho ni el peligro en la demora, en este último sentido se limito a expresar que de ejecutarse el acto se ocasionaría un perjuicio grave al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, destacándose que las medidas cautelares en el contencioso administrativo también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho) y que la sentencia que se dicte se tornaría ilusoria, en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

III. DISPOSTIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00083, de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ADRIANA DÍAZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANXIS GUZMÁN ESPAÑA