REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000251
ASUNTO: FE11-X-2009-000112
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad civil FUENTES, JIMÉNEZ & ASOCIADOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador, el once (11) de junio de 1985, protocolizado bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 26, segundo trimestre de 1985, cuya última reforma estatutaria esta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el veintitrés (23) de abril de 2001, protocolizado bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del 2001, representada por el ciudadano Andrés Fuentes Wallis, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.843.158, en su carácter de Presidente de la referida sociedad civil, debidamente asistido por la abogada NEBRASKA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 124.646, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-379, de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Pedro Susarrey Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.513.635, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.
I. DE LA PRETENSIÓN
I.1. Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha siete (07) de agosto de 2009, el ciudadano Pedro Susarrey Rodríguez, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad civil recurrente ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, alegando haber prestado servicios desde el diez (10) de agosto de 2007 hasta el catorce (14) de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido estando presuntamente amparado de inamovilidad laboral.
b. Que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2009 oportunidad en la que se llevaría a cabo el acto de contestación de la solicitud incoada, la funcionaria de la sala de sustanciación le requirió poder a la apoderada judicial de la sociedad civil FUENTES, JIMÉNEZ & ASOCIADOS junto con sus estatutos sociales, dichos documentos fueron entregados oportunamente a excepción del Número de Identificación Laboral (NIL), manifestándole que si no portaba el mismo se le tendría como inasistente al acto y no podría dar respuesta al interrogatorio de ley, levantándose acta dejando constancia de la presunta incomparecencia de la representación de la sociedad civil recurrente y declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador.
c. Arguyó que el ciudadano Pedro Susarrey Rodríguez en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos simultáneamente contra la sociedad mercantil CONYCON, C.A., alegando haber prestados servicios desde el diez (10) de septiembre de 2008 hasta el dos (02) de agosto del 2009, cumpliendo presuntamente un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 04:45 p.m. según su propia declaración, solicitud ésta no considerada por la funcionaria del trabajo al declarar con lugar el reenganche, pues no podría una misma persona prestar servicios subordinados para dos empresas en el mismo período y bajo el mismo horario.
d. Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inconstitucionalidad e ilegalidad, en contravención de los artículos 29, 49.2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa y contestar al interrogatorio de ley, omitiéndose la apertura del lapso probatorio únicamente por no presentar el Número de Identificación Laboral (NIL), requisito éste que no se encuentra contemplado en ninguna Ley.
e. Que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se encuentra viciada de falso supuesto al partir de hechos no probados o sustentados para tomar tal decisión y al no existir prueba alguna de la presunta relación laboral entre el trabajador solicitante y la sociedad civil recurrente.
I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:
a. Que se evidencia la existencia del periculum in mora, ya que al ejecutarse la providencia administrativa delatada y reenganchar a un trabajador que nunca ha prestó servicios para la sociedad civil recurrente y tener que cancelarle salarios caídos, al momento que se llegare a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado traería como consecuencia un perjuicio irreparable o de difícil reparación, daños que se generarían durante el proceso que en la definitiva no podrían ser reparados. Lo que representa un peligro de inefectividad del proceso derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Juzgado que la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho, destacándose que las medidas cautelares en el contencioso administrativo también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, no le queda otro camino a este Juzgado, que declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
III. DISPOSTIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad civil FUENTES, JIMÉNEZ & ASOCIADOS contra la Providencia Administrativa Nº 2009-379, de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PEDRO SUSARREY RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANXIS GUZMÁN ESPAÑA
BOL/fge/nesg
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