REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000224
ASUNTO: FE11-X-2009-000110

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR; representado judicialmente por las abogadas Patricia Duerto Zabala y Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nros. 126.922 y 126.923, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00062, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.041.187, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00062, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, en los siguientes alegatos:

a. Que en fecha primero (01) de septiembre de 2007, la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva solicitó ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido presuntamente despedida el 29 de octubre de 2008 por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, quien prestó sus servicios como Abogado I desde el primero (01) de agosto de 2005.

b. Que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar no valoró las pruebas y alegatos expuestos por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, donde demostraba que la ciudadana Carmen Barboza ostentaba un cargo de funcionario público de carrera como Abogado I y otro como Técnico de Registro y Estadística de Salud II, por lo que se le opuso la falta de competencia de esa Inspectoría del Trabajo para conocer lo relativo a su retiro, en razón que esta materia se encuentra reservada para los Tribunales Contenciosos Administrativos, considerando incompetente por la materia a dicho órgano.

c. Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por violación a la defensa en virtud que la Inspectoría del Trabajo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ordenando su inmediato reenganche, aun cuando existen causas justificadas para dicha remoción de un cargo público, habiendo incurrido con esta decisión en violación flagrante con lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, alegó que la referida funcionaria obvió ilegalmente la función de verificar la existencia de remoción de un cargo por ocupar dos destinos públicos dentro de la Administración Pública.

I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:

a. Que para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar la providencia administrativa delatada ocasiona perjuicios irreparables o de difícil reparación que significaría la ejecución del acto administrativo impugnado.

b. Que “...se evidencia la existencia del buen derecho que se reclama, al examinarse la orden de reincorporación y pago de salarios caídos a una funcionara pública (sin entrar a discutir si era o no de libre nombramiento o remoción), es una clara extralimitación en la jurisdicción y competencia por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo, las cuales en ningún caso pueden ser relajadas por ninguna autoridad, por tratarse de instituciones de orden público”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho que la providencia administrativa impugnada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública extralimitándose en sus funciones, se cita la argumentación respectiva:
“...se evidencia la existencia del buen derecho que se reclama, al examinarse la orden de reincorporación y pago de salarios caídos a una funcionara pública (sin entrar a discutir si era o no de libre nombramiento o remoción), es una clara extralimitación en la jurisdicción y competencia por parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo, las cuales en ningún caso pueden ser relajadas por ninguna autoridad, por tratarse de instituciones de orden público”.

En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN BARBOZA, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

“QUINTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: En el acto de contestación el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de su apoderado judicial, desconoció la relación laboral y la inamovilidad invocada por la solicitante y negó el despido denunciado. Sin embargo, quedó plenamente demostrado en autos con las pruebas aportadas, la relación laboral existente entre la trabajadora CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA y el INSTITUTO DE SALUD mencionado, determinado el despido en fecha 24 de octubre de 2008, notificado mediante cartel publicado en el Diario El Progreso en fecha 29/10/2008 y probada la inamovilidad laboral de SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, por encontrarse de reposo médico para el momento en que se produjo el despido (24/10/2008 al 07/11/2008), según certificado de incapacidad que riela al folio 09, conforme al artículo 94 literal b de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: “No. No se efectuó”; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, en concordancia con el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, le correspondió probarlo.

Por lo que, conforme a lo establecido en artículo 9, Literal “C” del Reglamento de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que establece el “Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la norma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, y el literal d) ejusdem que desarrolla el principio de “Conservación de la relación laboral”, se concluye que la solicitante ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA fue despedida por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. ASÍ SE ESTABLECE.

INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 94 ORDINAL b) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Esta Juzgadora la verificó en concordancia con lo previsto en el artículo 93 eiusdem, de SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, cuando fue despedida el 24/10/2008, encontrándose de reposo médico, expedido por el SEGURO SOCIAL, artículo que es del tenor siguiente: “La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica entre el patrono y el trabajador” (art. 93), y artículo 94: “Serán causas de suspensión: b) la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo (período que no exceda de doce (12) mese);…”. ASÍ SE DECLARA.

De las actas cursantes en el presente expediente, quedó demostrado que la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, ingreso a prestar servicio con el cargo de AUXILIAR DE HISTORIAS MÉDICAS, en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, desde el 15 de Octubre de 1987, posteriormente ocupó el cargo de TECNICO EN REGISTRO MEDICOS Y ESTADISTICAS DE SALUD I, y desde el 01/02/1996 desempeña el cargo de ABOGADO I FIJO en la DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA del mencionado INSTITUTO, hasta el 24 de octubre de 2008 fecha en la que fue despedida, notificada a través de el diario EL PROGRESO de Ciudad Bolívar el 29/10/2008, alegando el INSTITUTO que “…había sido excluida de la nómina de personal fijo en su condición de ABOGADO I FIJO, y con el señalamiento expreso que contra la mencionada providencia podrá interponer el recurso de nulidad,… de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Ahora bien, al momento del despido (24/10/2008), la trabajadora se encontraba de reposo médico expedido por el SEGURO SOCIAL, desde el 24 de Octubre de 2008 hasta el 07 de Noviembre de 2008 (folio 09), encontrándose amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, prevista en los artículos 93 y 94 ordinal b) de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, que la ampara, sin que pueda ponerse fin a la relación laboral en virtud de esa incapacidad temporal, a menos que el organismo solicite ante la autoridad administrativa competente que es la INSPECTORIA DEL TRABAJO, autorización correspondiente que lo faculte de manera justificada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 453 EJUSDEM, previsto para el despido de un trabajador con fueron sindical; lo que no ocurrió en el presente caso, sino que la trabajadora fue despedida en el lapso de la incapacidad (24-10-2008 al 07-11-2008), el 24-10-2008, por lo que tuvo que solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la referida LEY ORGANICA DEL TRABAJO; por lo tanto necesariamente esta Juzgadora tiene que concluir que se debe declarar CON LUGAR el presente procedimiento, y así lo hará en la parte DISPOSITIVA de la presente providencia administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tal como lo venimos expresado de conformidad con los artículos 453 y 454 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la trabajadora CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, al momento de ser despedida del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, estaba protegido por la inamovilidad laboral de SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, prevista en los artículos 93 y 94 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, por lo tanto, para que procediera el despido el patrono, en este caso, el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, tenía como requisito SINE QUA NOM, solicitar la calificación del despido por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO correspondiente, situación que no ocurrió, pues se alegó como fundamento del despido lo previsto en el artículo 36 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, siendo así esta JUZGADORA considera que el despido se hizo de manera injustificada. Y ASÍ SE DECIDE” (Resaltado de este Juzgado).

En el caso de autos alegó la parte recurrente que se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho en virtud que la Administración Laboral ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de una funcionaria pública extralimitándose en sus funciones, al respecto, observa este Juzgado que conforme al fundamento de la pretensión cautelar, de la revisión y lectura de la providencia impugnada y de las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente, a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.

Congruente con la anterior motivación este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-00062 de fecha cinco (05) de mayo de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, observa este Juzgado que el artículo 71 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial”, en consecuencia, este Juzgado no exige a la recurrente prestar la caución a que se refiere el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicársele las mismas prerrogativas de que goza la República y los estados. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-00062 de fecha cinco (05) de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana CARMEN VIRGILINA BARBOZA SILVA, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la oposición a la medida cautelar decretada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANXIS GUZMÁN ESPAÑA