REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000256
ASUNTO: FE11-X-2009-000109
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana AUDRIS MARÍA MARIÑO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.995.837 contra la Resolución Nº 6655, de fecha tres (03) de septiembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual fue removida del cargo de Procuradora de Trabajadores, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:
a. Que en fecha dos (02) de mayo de 2002 ingresó a laborar para el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social desempeñando el cargo de Asistente de Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz según punto de cuenta Nº 149 de fecha 23 de abril de 2002, cargo éste que desempeñó hasta el 14 de octubre de 2003. Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2003 fue designada como Procuradora de Trabajadores, desempeñándose en tales funciones hasta la fecha de su remoción.
c. Que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009 fue notificada de la Resolución Nº 6655 dictada el tres (03) de septiembre de 2009 mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Procuradora de Trabajadores.
d. Que el acto administrativo que resolvió su remoción no se encuentra debidamente motivado respecto a los argumentos de hecho y los fundamentos legales en base a los cuales fue decidido su ilegal retiro, viciando el mismo de nulidad absoluta tal como dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e. Que no puede considerarse el cargo que ejercía como Procuradora de los Trabajadores como de confianza, ya que las funciones desempeñadas no se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente señaló que como Procuradora de los Trabajadores no podía ser removida bajo el fundamento de un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que en la actualidad el mencionado Ministerio convocó la apertura de concursos de ingresos y ascenso para ocupar cargos de carrera vacantes, evidenciable del memorando Nº 3068 de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el ciudadano Lupercio Romero en su carácter de Director General de la Oficina de Administración y Gestión Interna y en tal virtud al emitir un pronunciamiento alegando que su cargo es de libre nombramiento y remoción violó el derecho a la defensa y debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
f. Que el acto impugnado infringe por vía de consecuencia y falta de aplicación, el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública respecto a la garantía en ejercicio de los valores y normas de la Constitución en el goce y ejercicio de los derechos humanos, solicitando la nulidad de la Resolución impugnada.
I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:
a. Que el fumus boni iuris se deriva del contenido mismo del acto administrativo accionado, el cual no contiene fundamentación alguna y resulta violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa constitucionalmente establecidos.
b. Que el periculum in mora resulta evidente, ya que al haberse aperturado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, los concursos de ingreso y ascenso para ocupar cargos de carrera, se ocasionaría un daño irreparable a la recurrente al no poder ocupar el cargo que ostentaba al servicio de la Administración Laboral y al no percibir los beneficios económicos que del mismo se derivan, generando de esta forma el requisito denominado periculum in damni.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por las coapoderadas judiciales de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En atención a lo anterior, resulta importante resaltar con respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar prima facie los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la necesidad en otorgar la suspensión de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual fue removida del cargo que ejercía, al no contener motivación alguna, colocándola en un estado de indefensión violando los derechos al debido proceso y a la defensa constitucionalmente establecidos, se cita la argumentación respectiva:
“…se deriva del mismo contenido del acto administrativo accionado en nulidad, por cuanto el referido acto prácticamente no contiene motivación alguna, lo cual me coloca en una situación de indefensión absoluta, violatoria de mis referidos derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa”.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar el acto impugnado a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la Resolución impugnada que acordó la remoción de la recurrente con fundamento en que la misma se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, se cita parcialmente el acto cuestionado:
“En ejercicio de las funciones que me confiere el Decreto Nº 6.227, de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130, de igual fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 19 Decreto Nº 6.217, con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a remover a partir de su notificación a la ciudadana Audris María Mariño Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-13.995.837, del cargo de Procurador de Trabajadores, código nómina Nº 2233, en la Procuraduría de Trabajadores del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, adscrito a la Dirección de Coordinación de Procuradurías de Trabajadores, dependiente de la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores, cargo que ostenta según Punto de Cuenta Nº 1409, de fecha 30 de diciembre de 2004, el cual se declara de confianza, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”.
De esta forma, al estimar la Administración que el cargo de Procuradora de Trabajadores es de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 26 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, considera este Juzgado que para constatar la existencia del alegato de motivación defectuosa invocado por la recurrente habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el decurso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSTIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada por la ciudadana AUDRIS MARÍA MARIÑO ZAPATA contra la Resolución Nº 6655, de fecha tres (03) de septiembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual fue removida la recurrente del cargo de Procurador de Trabajadores.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
FRANXIS GUZMÁN ESPAÑA
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