REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009746
ASUNTO : KP01-P-2008-009746

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez: Abg. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Odalys Herrera
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Alejandra Olivares
Defensor Privada: Abg. Rosangel Jiménez, matricula 90.186.
Acusado: FELICIANO OBISPO ADAN, titular de la cedula de identidad N° 6.567.827, de 55 años de edad, grado de instrucción ANALFABETO, SOLTERO, de oficio OBRERO, hijo de MARIA FAVIANA ADAN, nació fecha 02-02-1953, natural de en POTRERO DE BUCARE, ESTADO LARA, residenciado Barrio Los Luises calle 11 carrera 14 casa Nº 8-11, Estado Lara.
Delito: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FELICIANO OBISPO ADAN, plenamente identificado, son los siguientes:

“La presente causa penal se inicia a consecuencia de un procedimiento de aprehensión en flagrancia efectuado en fecha 28 de septiembre de 2008 y completado mediante denuncia formulada en esa misma fecha ante el puesto policial de Bobare por la ciudadana NILDA PASTORA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro.V- 9.622.604, de 45 años de edad en su condición de madre de la víctima una niña de 10 años de edad, cuya identidad se omite pro razones de Ley, quien presuntamente fue objeto de actos lascivos por parte del ciudadano OBISPO FELICIANO ADAN, antes identificado. En ese sentido la victima mostrando a los funcionarios policiales un billete de cinco bolívares fuertes (idenficado en la cadena de custodia correspondiente) se acerca al puesto policial y manifiesta que este hombre ya identificado había intentado abusar sexualmente de ella, cuando se encontraba sola en la casa de su abuela, el cual se había metido en el cuarto en momentos en que ella veía televisión, le ofreció cinco bolívares fuertes acostándose en la cama, comenzando a tocarla por las piernas y en diferentes partes del cuerpo, agarrándola y besándola, pudiendo gritar y lograr escapar pidiendo auxilio, llamando por teléfono a su hermano quien acudió de manera inmediata y juntos ubicaron y dieron alcance al agresor conduciéndole al puesto policial”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como el delito de ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. Acta de entrevista de la niña víctima en el presente proceso, de 10 años de edad, en la cual la niña narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

2. Entrevista de la ciudadana NILDA PASTORA BONILLA, madre de la víctima, quien narra en su entrevista sobre los hechos que le narro la niña víctima, indicando donde se genero la acción delictiva del acusado.

3. Entrevista del ciudadano PEDRO SEGUNDO PEÑA, quien es hermano de la víctima, quien narra en su entrevista sobre los hechos que le narro la niña víctima, indicando donde se genero la acción delictiva del acusado.

4. Acta policial suscrita por los funcionarios CABO 2º FELIPE LADINO, funcionario adscrito al puesto policial de Bobare, zona policial Nro. 01, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

5. Resultado del reconocimiento medico legal de fecha 02 de octubre de 2008 suscrito por el experto profesional especialista II FRANCO GARCIA VALECILLOS, funcionario adscrito al departamento de Ciencias Forenses Delegación Lara, en el que refiere: examen físico sin lesiones aparentes; ginecológico: no se realiza en virtud de que la paciente se niega rotundamente al examen ginecológico;
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado FELICIANO OBISPO ADAN, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de Actos Lascivos cometidos en una Niña, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de cuatro (04) años de prisión, y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes, esta sería la pena a imponer por este delito, siendo esta la pena aplicable en abstracto.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un (01) año, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de TRES (03) AÑOS, lo cual realizará cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la medida cautelar sustitutiva que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano FELICIANO OBISPO ADAN, titular de la cedula de identidad N° 6.567.827, de 55 años de edad, grado de instrucción ANALFABETO, SOLTERO, de oficio OBRERO, hijo de MARIA FAVIANA ADAN, nació fecha 02-02-1953, natural de en POTRERO DE BUCARE, ESTADO LARA, residenciado Barrio Los Luises, calle 11 carrera 14 casa Nº 8-11, Estado Lara, de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS COMETIDOS EN AGRAVIO DE UNA NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de TRES (03) AÑOS, lo cual realizará cada treinta (30) días, en la forma que le sea indicado por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la medida cautelar sustitutiva que pesa en contra del acusado a los fines de asegurar las resultas de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA



ABOG. ODALYS HERRERA.