REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012461

JUEZA: ABG. Dorelys Barreras
SECRETARIA: ABG. Diana Fernandez
ALGUACIL: David Garcia
IMPUTADOS: JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON Y ALAM ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-7,353679, 7.358.624, 15.776.721.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MURAJA BRUNI
VICTIMA: THANIA CARMELA MERCEDES MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.465.806, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: OMAIRA DE LA CRUZ CUICAS TIMAURE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.424.822

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2009, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que los acusados de autos JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON Y ALAM ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad 7.358.624, 15.776.721 no admitieran los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, u optara por una de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del presente proceso:
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

DE LA EXPOSICIÒN FISCAL

La Representación Fiscal expuso ratifico escrito de acusación presentado contra los ciudadanos JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR, JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON Y ALAM ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-7,353679, 7.358.624, 15.776.721, por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 39,40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad; solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así como el enjuiciamiento del imputado y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, y en relación a las medidas solicito se ratificaran las impuestas desde el inicio y durante el desarrollo del proceso.
Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad para imponer a los acusados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, se les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, respondiendo libre de coacción y apremio los acusados JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON Y ALAM ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-7.358.624, 15.776.721 su voluntad de admitir los hechos, y de no optar a ninguna de estas formulas alternativas que prevé la norma penal adjetiva, decidiendo irse a juicio oral y publico.

PUNTO PREVIO
Como punto previo este Tribunal pasa a resolver, la solicitud de querella interpuesta por los asistentes de la victima en los siguientes términos: de la revisión realizada al contenido de la solicitud interpuesta por la victima a través de sus abogados particulares se desprende, que la misma como modo de proceder fue interpuesto de forma extemporánea, en virtud de que para el momento de su presentación ya existía un procedimiento penal incoado por su persona a través de la denuncia; no se verifica en todo caso la presentación de escrito de acusación particular por parte de la victima, si fuere el caso, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión realizada por la víctima, a través de sus abogados.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Una vez escuchada la manifestación de voluntad de los acusados ciudadanos JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON Y ALAM ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-7.358.624, 15.776.721 de no admitir los hechos y por consiguiente su disposición de que se realice Juicio Oral y
Público, el Tribunal pasa a fundamentar la decisión de aperturar a juicio, en los siguientes términos;
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

De los hechos antes narrados, la Representación fiscal observa que la conducta desplegada por los acusados JORGE ALBERTO RODRIGUEZ NORON Y ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad 7.358.624, 15.776.721, se adecua a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los referidos ciudadanos, según refiere el Ministerio Público consumaron estos hechos punibles, atentando contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima, han ejecutado actos de intimidación, acoso u hostigamiento dirigidos a afectar la estabilidad emocional de la victima, esto mediante comportamientos antes especificados. Por ultimo refiere, que los acusados han amenazado a la ciudadana MERCEDES MENDOZA THANIA CARMELA, con causarle un daño grave y probable, mediante expresiones verbales, consumándose así el delito de amenazas.



Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la ciudadana THANIA CARMELA MERCEDES MENDOZA AGULAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.465..806, domiciliada en la Carretera Barquisimeto, Acarigua, Kilómetro 36, sector el Roble, Cal Sarare, Sarare, introdujo una denuncia escrita en contra del ciudadano JESUS ELEAZAR MENNDOZA AGUILAR, por cuanto dicho ciudadano para la fecha la amenazaba constantemente con mandarla a matar a ella y a sus hijos sino le mandaba altas suma da dinero. En diciembre de 2007 la Ciudadana NELLY ESPERANZA QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-6.154.817, interpuso denuncia ante la prefectura de Municipio Simón Planas que fue signada con el numero 234-07, en la cual hace referencia a lo siguiente: Es el caso que este señor hace mas de una semana este señor con otras personas se presentan a altas horas de la noche y en ocasiones a llegado ha amenazar de igual manera a la propietaria de Cal Sanare la Sra. THANIA MENDOZA que es de hacer notar se encuentra embarazada y su hijo JOSE ANDRES MENDOZA de quince años de edad ha recibido mensajes de Internet al teléfono celular de el diciéndole que van hacerle daño a lo que mas le duele y de igual manera tememos que traten de atentar contra nosotros ya que los mismos se presentan en horas de la noche en dos o tres carros y se acercan y que van a revisar la bomba que surte a ambas caleras y este señor también mando a limpiar alrededor del pozo donde esta ubicada la bomba, nosotros tenemos que vallan a tratar de envenenar el agua o atentar contra algunos de por la cual deseo que sea citado para que aclaremos la situación…
Asimismo la ciudadana CARMELA MERCEDES MENDOZA AGUILAR, supra mencionada ciudadana, compareció ante la Prefectura del Municipio Simón Planas el día 07 de Diciembre de Diciembre donde expuso: Comparezco ante esta prefectura, por cuanto soy la propietaria de le Empresa Cal Sanare, en dicho lugar un sujeto de nombre JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON se metió en una parte del terreno que pertenece a la calera y se ha dado a la tarea de hostigarme, amenazarme, mantenerme acosada y amenazándome de muerte , sin embargo, este invasor, JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, y su hijo desde esa fecha no dejan de molestarme, me acosan por teléfono y me mantienen vigilada.
Posteriormente en fecha 18 de Enero de 2008, la ciudadana THANIA CARMELA MERCEDES MENDOZA manifiesta en este despacho, que el día 17 de Enero de 2008, a eso de las 8:30 a 9:00 horas de la noche los señores JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON, su hijo ALAM ALEBERTO RODRIGUEZ CAMACHO dejaron una camioneta, Pick-up color blanco al frente, en la casa del señor Willians Arrollo y comenzaron a disparar contar su casa, después del tiroteo se fueron con la camioneta Pick-up blanca que habían dejado frente de su casa. Además manifestó que los antes mencionados ciudadanos viven pasándole mensajes por el celular amenazándola que si seguía denunciando la iba a matar así como a su familia.
En fecha 10 de Abril de 2008 y 10 de Junio de 2008, se imputo de conformidad con lo establecido en os artículos 124 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionados en los artículos 39,40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los ciudadanos JESUS ELEAZAR MENDOZA Y RODRIGUEZ MORON JORGE ALBERTO.

ELEMENTOS DE CONVICCIÒN SOBRE LOS CUALES FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÙBLICO LA ACUSACIÒN

Los hechos imputados por estos representantes fiscales a los ciudadanos: RODRIGUEZ MORON JORGE ALBERTO Y RODRIGUEZ CAMACHO ALAM ALBERTO, se fundamentan en los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: denuncia de fecha 13 de noviembre de 2007, formulada por la ciudadana THANIA CARMELA MERCEDES MANDOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.465.806, , y en virtud de los hechos denunciados por la misma en fecha 13 de Noviembre de 007, donde manifiesta entre otras lo siguiente : denuncio al señor JESUS ELEAZAR MENDOZA AGUILAR por que el me amenaza de que me iba a mandar a matar a mi, mi esposo y a mis hijos, sino el mandaba sumas altas de dinero, que el mandaba a pedirme.

SEGUNDO: denuncia Nro.234-07 de fecha 07 de diciembre de 2007, interpuesta por la ciudadana NELLY ESPERANZA QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-6.154.817, antes la cede de la prefectura del Municipio Simón Planas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Es el caso que este señor desde hace mas de una semana este señor con otras personas se presentan a altas horas de la noche y ocasiones ha llegado a amenazar de igual manera a la propietaria de Cal Sarare la señora Tania Mendoza que es de hacer notar se encuentra embarazada y a su hijo JOSE ANDRES MENDOZA de quince años de edad ha recibido mensajes de Internet al teléfono celular de el diciéndole que van hacerle daño a lo que mas le duele y de igual manera tememos de que traten de atentar contra nosotros ya que los mismos se presentan en horas de la noche en dos o tres carros y se acercan y que a revisar la bomba que surten a ambas caleras y este señor también mando a limpiar alrededor del pozo donde esta ubicada la bomba, nosotros tememos que vayan a tratar de envenenar el agua o atentar contra algunos de por la cual deseo que sea citado para que aclaremos la situación.

TERCERO: ampliación de denuncia Nro. 234-07 hecha por la ciudadana THANIA CARMELA MAERCEDES MENDOZA AGUILAR, ante la prefectura del Municipio Simón Planas, quien expuso: Comparezco ante esta prefectura, por cuanto soy la propietaria de la empresa Cal Sanare, en dicho lugar un sujeto de nombre JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON se metió en una parte del terreno que pertenece a la calera y se ha dado a la tarea de hostigarme, amenazarme, mantenerme acosada, y amenazándome de muerte , sin embargo, este invasor JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, y su hijo desde esa fecha no dejan de molestarme, me acosan por teléfono y mantienen vigilada.

CUARTA: audiencia al publica de fecha 18 de Enero de 2008, tomada a la ciudadana THANIA CARMELA MERCEDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.465.806, , donde manifestó: los señores JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON, su hijo ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO dejaron una camioneta, Pick-up color blanco al frente, en la casa del señor Willians Arroyo y comenzaron a disparar contra mi casa, después del tiroteo se fueron con la camioneta Pick.up blanca que habían dejado frente de mi casa. Viven pasándome mensajes por el celular amenizándome que si sigo denunciando nos van a matar a todos, a mi y a mis hijos.

QUINTO: acta de entrevista de fecha 08 de Enero de 2008, tomada a la ciudadana THANIA CARMELA MERCEDES MENDOZA AGUILAR, quien expuso: quiero continuar con la denuncia, además esas personas JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON, ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO Y JESUS ELEAZAR MENDOZA me siguen molestando, se presentaron en mi casa y me agarraron a tiros, me siguen llamando por teléfono para amenazarme que nos van a matar, a raíz del acoso constante y de las constantes amenazas de las cuales estoy siendo objeto y de que mataron a mi esposo, se me adelanto el parto y mi bebe murió en fecha 20 de Enero el presente año.

SEXTO: entrevista, de fecha 11 de Marzo del 2008, tomaba a la ciudadana NELLY ESPERAZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad V-6.154.817, en la sede del Despacho, quien expuso: La señora THANIA MENDOZA es siempre amenazada por el señor JESUS ELEAZAR MENDOZA , JORGE ALBERTO MORON Y ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, estas personas viven amenazando a la ciudadana antes indicada, el señor ELEAZAR MENDOZA tiene unas medidas preventivas de no acercamiento a ella, pero manda a los otros ciudadanos.

SEPTIMO: Acta de entrevista de fecha 12 de Marzo de 2008, rendida por la ciudadana VASQUEZ KENNY COROMOTO, CI: V-17.505.065, en este despacho donde expuso entre otras cosas lo siguiente: Ahora bien, desde Diciembre del año pasado, ella nos contaba que a José Andrés que es el hijo de ella le enviaban mensajes amenazándola, y lo se porque ella nos constaba preocupada, después de eso quedo ella muy preocupada, aunque yo no he visto esos mensajes, pero el creo porque yo se de todo lo que ha ocurrido.

OCTAVO: Acta de entrevista, de fecha 17 de Enero tomada al ciudadano CORDERO PEREZ FELIX MANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.636.291, venezolano, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio Vigilante, hijo de FELIX MANUEL CORDEROY SILVESTRA PEREZ, quien manifestó lo siguiente: ello dijeron que querían sacar a la señora thania de allí para adueñarse de toda la calera, eso lo dijeron Alan y Jorge que son hijo y padre, también llego un señor gordo que se como se llama y se la pasa con ellos allí, a la señora Thania siempre le han enviado mensajes que la quieren matar, e insultadola. Los tipos que son hijo y papa la quieren matar para adueñarse de todo el sector.

NOVENO: Acta de entrevista de fecha 17 de Marzo de 2008, tomada al ciudadano AVILA CRUZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.042.383, venezolano natural de San Cristóbal, soltero, de 27 años, de profesión u oficio Operador de Maquinaria, hijo de JOSE AVILA COTRERAS Y MARIA CRUZ GARCIA, quien refiere: yo llegue a la Calera 15 de Noviembre del 2007, allí lo se vive es una zozobra, cada vez que llega el señor Alan, allá a la Calera, comienza a insultar a los vigilantes que están allí y a uno, incluso no me acuerdo la fecha, pero en una oportunidad como a las ocho de la noche me echaron dos tiros del galpón de ellos, cuando eso la señora Thania tenis protección, y los vigilantes de nosotros accionaron también. Cuando la señora Thania llega, el señor Alan, la comienza a gritar y a amenazar, le dice esa perra, la vamos a matar, pero ella por miedo y por seguridad se mete y no salen. Allí llegan gente en carros con vidrios oscuros dan la vuelta, para para intimidar y amedrentar. El señor Alan, a cada rato llega es tomando fotos, a toda la Calera y a los vigilantes. En varias le han prendido fuego a la parte donde esta el pozo de agua, como par secar el pozo, todo esto hasta hace veinte días que me retire, es todo lo tengo conocimiento.

DECIMO: informe psicológico: practicado por el Lic. GILBERTO ANTONIO SOTO, titular de la cedula de identidad, V-3.887.647, adscrito al instituto Regional de la Mujer, a la ciudadana MERCEDES MENDOZA THANIA CARMELA, titular de la cedula de identidad V-7.465.806, donde manifiesta: La paciente presenta una reacción mixta de ansiedad y depresión, síndrome d agotamiento psico-orgánico ocasionada por la desaparición trágica de su esposo y las constantes amenazas que recibe.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
A los efectos de poder sustentar y demostrar la responsabilidad de los ciudadanos JORGE ALBERTO RODRIGUEZ NORON Y ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.358.624, 15.776.721, plenamente identificado en autos que anteceden, por los delitos por lo cual se presenta acusación, se ofrecen los siguientes medios de pruebas.

PRUEBA ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

TESTIMONIALES

a- EXPERTOS:
PRIMERO: El testimonio de la LIC. GILBERTO ANTONIO SOTO, Titular de la cedula de identidad V- 3.887.647, FVP Nro. 2155, adscrito al instituto Regional de la Mujer, perteneciente para que deponga sus conocimientos sobre el informe psicológico numero 005-2008, una vez que la misma le sea puesta a su vista de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP, practicada a la ciudadana MERCEDES MENDOZA THANIA CARMELA y necesario por cuanto del mismo se desprende del daño psicológico ocasionado a la victima por parte de los ciudadanos JESUS ELEAZAR MENDOZA, RODRIGUEZ MORON JORGE ALBERTO Y RODRIGUEZ CAMACHO ALAM ALBERTO.

b- TESTIGOS:
SEGUNDO: El testimonio de la ciudadana THANIA CARMELA MERCEDEZ MENDOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.465.806, , en su condición de victima, pertinente su declaración por cuanto refiere las circunstancias de modo lugar y tiempo en la cual ocurrieron los hechos que la afectan y necesario para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.

TERCERO: El testimonio de la ciudadana NELLY ESPERANZA QUINTERO, titular de la cedula de identidad V- 6.154.817, , en su condición de testigo, siendo pertinente en su declaración por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo lugar y tiempo en le cual ocurrieron los hechos que afectan a la ciudadana THANIA CARMELA MERCEDEZ MENDOZA AGUILAR, y necesario para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.

CUARTO: El testimonio de la ciudadana VASQUEZ KENNY COROMOTO, CI: 17.505.065, , en su condición de testigo, siendo pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento da las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrieron los hechos que afecten a la ciudadana THANIA CARMELA MERCEDES MENDOZA AGUILAR, y necesario para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.

QUINTO: El testimonio del ciudadano CORDERO PEREZ FELIZ MANUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.636.291, , en su condición de testigo, siendo pertinente en su declaración por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrieron los hechos que afectan a la ciudadana THANIA CARMELA MERCEDES MENDOZA AGUILAR, y es necesario para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.

SEXTO: El testimonio del ciudadano AVILA CRUZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14042.383, , siendo pertinente en su declaración por cuanto tiene conocimientos de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrieron los hechos que afectan a la ciudadana THANIA CARMELA MERCEDES MANDOZA AGUILAR, y necesario para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

3. DOCUMENTALES:

Se ofrecen como PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporaras al Juicio Oral y Publico, a través, de su lectura y exhibición, en el caso de las Fijaciones Fotográficas, de conformidad a lo previsto en el articulo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios, que acompañan el presente escrito:
Informe psicológico, numero 005-2008, practicado a la ciudadana MERCEDES MENDOZA THANIA CARMELA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7,465.806, realizado por l ciudadano LIC. GILBERTO ANTONIO SOTO, adscrito al instituto regional de la Mujer.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada de los ciudadanos: JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORON Y ALAM ALBERTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad 7.358.624, 15.776.721 respectivamente, se aparta del escrito de descargos a la acusación presentado por primero de los abogados defensores, solicitando al Tribunal no se tome en cuenta, haciendo uso del principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las promovidas por el Ministerio Público, en todo cuanto le beneficie a sus representados

Principio de la adecuación de las pruebas:
La adecuación de las pruebas esta referido al principio de pertinencia. Se alude puridad de la prueba que consiste en la relación que tiene la prueba invocada o promovida y lo tiende a probarse con el medio, por ejemplo, si se debate determinar la edad del imputado para ser inimputable, o mayor de setenta para el disfrute de algún beneficio, establece el articulo 198 del COPP:
“…un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y de ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
Así como el artículo 330.9
“…decidir sobre la legalidad, lìcitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Principio de la utilidad de la idoneidad de la prueba:
Se refiere a la eficacia o utilidad. Aquello que lleva a comprobar determinado hecho, por ejemplo si se trata de demostrar una calificante de homicidio, como el veneno, la prueba conducente sería la experticia farmacológica sobre el veneno que causo la muerte o la experticia que realiza el patólogo en las vísceras del occiso para establecer con precisión la causa de la muerte. La prueba idónea para identificar pos morten al indiciado.
Sobre este principio, el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe ser para el descubrimiento de la verdad. La utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba y se refiere a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos, que como notorios, no necesitan ser demostrados; así, no será útil la prueba sobre hechos que no tienen relación alguna con el asunto debatido o sobre hechos notorios ya acreditados.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

El Tribunal ratifica las medidas decretadas durante el desarrollo del proceso como son: las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Se ordena el emplazamiento de las partes acusados para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

ORDEN DE APERTURA:

Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS ACUSADOS JORGE ALBERTO RODRIGUEZ NORON Y ALAM ALBERTO RODRIGUEZ CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.358.624, 15.776.721, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZ, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana THANIA CARMELA MERCEDES MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.465.806 debidamente identificada en autos.

Se emplaza a las partes, para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:

UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, por cuanto la misma reúne con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, y parcialmente las promovidas por la defensa pública; TERCERO: Se ratifica las medidas de seguridad y protección, así como la Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, mediante el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia de Género. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA.
LA SECRETARIA