REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008697

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIA. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: JOSE ORLANDO MORON TERAN, titular de la cedula de identidad N° 2.916.518, de 67 años de edad, Casado, de oficio Medico Fisiatra, nació en el 02-04-1942, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la calle 20 con carrera 30 casa Nº 29-77 Barquisimeto teléfono 0251-2310909
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLADYS BARON I.P.S.A Nº 6930 con Urb. Los Apamates Quinta “Omi” Barquisimeto
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Maruja Bruni
VICTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artÍculo 65 de la L.O.P.N.N.A.)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: TERESA NATIVIDAD GUERRERO PIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.463.632, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO FUNDADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la formula alternativa a la prosecución del proceso penal decretada, como es la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al contenido del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal expuso ratifico escrito de acusación presentado contra del ciudadano JOSE ORLANDO MORON TERAN, titular de la cedula de identidad N° 2.916.518, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad; solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así como el enjuiciamiento del imputado y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, y en relación a las medidas.

DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO
En Audiencia Preliminar se le explicó al acusado el significado de la misma, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Todo lo que esta niña dice es falso, jamás la bese, no la besare, aunque me ponga la mejilla, ella dice que le hice muchas preguntas es lógico porque primera vez que la veía en mi clínica, ella dice que sospecho de mi cuando yo la lleve a ver el consultorio de la doctora Peña, yo tenia que estar seguro que ella trabajaba en ese consultorio, yo no estaba seguro del sitio del consultorio de la doctora Peña, no se el horario de los médicos, lo tengo anotados en una agenda, pero no lo tengo en memoria, ella dice que yo no le abría la puerta, eso es falso, porque hay un timbre, eso es un timbre que da para abrir la puerta para salir a la calle, una persona adolescente es imposible que trabaje ahí porque la mayoría de pacientes son discapacitados, la doctora peña no me participo a mi que iba a trabajar con una adolescente, eso de acoso es falso, que ahora que la veo, veo que es otra persona que estaba en la clínica, no se donde vive para hostigarla, no puedo avalar un delito en base de la falsedad, ella puede inventar mil cosas contra mi, si mi presencia produce llanto ese es problema de ella no es mió, jamás la bese, si mi presencia produce indignación tampoco es mi problema. Es todo”

LA DEFENSA expone: “rechazo y contradigo la acusación fiscal y ratifico mi escrito de fecha 20 de Octubre del año 2009, donde solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, la acusación no cumple con los requisitos del articulo 326 numeral 1 y 3 ejusdem los fundamentos de la imputación, los hechos narrados, las pruebas, en la denuncia no estuvo presente el Imputado, hoy tuvo que declara sin la presencia de el, ella (la victima) esta mintiendo, solicito que no admita la acusación, en vista de que no hay una prueba fehaciente de que esos hechos no son cierto, Solicito Copias de la presente acta,

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO ADVERTIDAS, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÒN

Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad para imponer al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, respondiendo libre de coacción y apremio; “admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño una disculpa ”
La Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.
La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 330 y 326 del Código Orgánico procesal Penal admite la acusación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos presentados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por resultar lícitos, legales y pertinentes.
Siendo la oportunidad procesal durante el desarrollo de la audiencia, la víctima se encuentra presente debidamente acompañada de su progenitora, manifestando su conformidad con el decreto de Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que, el Tribunal la acuerda.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la aceptación de la misma por parte del Ministerio Público y de la víctima y su representante legal, procede a analizar de forma detallada sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves, como son el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los mismos no exceden en su limite máximo de tres años; 2) Que el acusado JOSE ORLANDO MORON TERAN, titular de la cedula de identidad N° 2.916.518, en su oportunidad legal admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento la Audiencia, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo; 3) No consta en el expediente, ni de revisión realizada al sistema Juris 2000 que el acusado el mismo tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual; 4) La Audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Ministerio Público y manifestó no tener ninguna objeción con la solicitud y las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales prevén unas penas de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el incremento de un tercio a la mitad si los actos de violencia a que se refiere el articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, por el cual podemos asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
Nos encontramos en la oportunidad procesal que dispone el ultimo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la Suspensión Condicional del Proceso, verificándose que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que prevé la norma, considerando procedente y ajustado a derecho decretar esta formula alternativa a la prosecución del proceso penal, imponiéndole al ciudadano JOSE ORLANDO MORON TERAN, titular de la cedula de identidad N° 2.916.518, plenamente identificado un régimen de prueba por el lapso de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 11) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima y a sus familiares, no realizar actos de acoso, intimidación o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada mes; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 5) Obligación de prestar una labor comunitaria a cualquier institución pública del Estado, consistente en dictar charla en Materia de violencia de genero bajo loa Supervisión del Instituto Regional de la Mujer. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) No se acuerda la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico en virtud de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso. Cesan todas las medidas que hayan sido impuestas por el Órgano receptor del Ministerio Publico. Se Orienta a la Victima para que acuda a el Instituto Regional de la Mujer para recibir una orientación en materia de Genero. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar cumplimiento al objeto de la Ley Orgánica Especial, de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite la Acusación en su totalidad por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, legales y pertinentes; SEGUNDO: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JOSE ORLANDO MORON TERAN, titular de la cedula de identidad N° 2.916.518, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la victima ya plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de un (01) año, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal pasa a imponer al acusado de autos las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal a los fines de que el mismo proceda a dar la Autorización 2) Se le Impone como condición la Obligación de no acercarse a la victima y a sus familiares, no realizar actos de acoso, intimidación o persecución; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada mes; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 5) Obligación de prestar una labor comunitaria a cualquier institución pública del Estado, consistente en dictar charla en Materia de violencia de genero bajo loa Supervisión del Instituto Regional de la Mujer. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) No se acuerda la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico en virtud de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso. Cesan todas las medidas que hayan sido impuestas por el Órgano receptor del Ministerio Publico. Se Orienta a la Victima que acuda a el Instituto Regional de la Mujer para recibir una orientación en materia de Genero. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- NOTIFIQUESE. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la presente fecha. Año 199° de la Independencia y 150° año de la Federación.-


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA