REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004194

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
IMPUTADO: WILLIS MAXDONA PEROZA ALVAREZ, cédula de identidad N° V-16530941, nacido en la ciudad de Barquisimeto-* estado Lara, fecha de nacimiento 22-12-1983, de 26 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Obrero, residenciado en Barrio la Antena carrera 5 con calle 4 casa S/N cerca de la cancha deportiva casa de (dos) 2 pisos de rejas blancas, Estado Lara. TELÉFONO 0426-3541123
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA SALAZAR
FISCALÍA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. PEDRO LEÓN DAZA
ALGUACIL: MARIO ROJAS
VICTIMA: ALICIA DEL CARMEN MENDOZA RIERA, titular de la Cedula de Identidad 16002.239 cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidió en audiencia celebrada el 21-10-2009 de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez constituido el Tribunal, se da inicio a la audiencia tomando la palabra el Ministerio Pùblico, solicitando se ceda la palabra a la victima y se ratifique las medidas de protección y seguridad acordadas en principio. la víctima Alicia Del Carmen Mendoza Riera expone: la primera denuncia fue el 25 de Julio, el golpeo, me iba ahorcando, me insulto, estaba amenazada que no me dejaba salir, de ahí al 17 de agosto que me volvió hacer lo mismo, yo no quiero vivir con el, yo fui al medico forense y al psiquiatra, por su parte el imputado se le concede la palabra una vez impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción, reconociendo que cometió error que ha insultado a la victima por cuestiones de rabia, de celos, pero esta arrepentido por todo lo hecho, que la quiere, que la ama, solicita que el Tribunal lo ayude, le duele que pueda perder a su esposa y a sus hijos la DEFENSA por su lado expone: escuchada la declaración de la victima y mi representado solicito una valoración Bio-Psico-Social-Legal por parte del equipo interdisciplinario para ambas partes y le sea impuestas las medidas de seguridad y protección del artículo 87 ordinal 6 de la ley Orgánica Especial. Es todo





MEDIDAS DECRETADAS
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad orientar mediante el informe correspondiente, las decisiones que a bien tenga tomar el Tribunal durante el desarrollo del presente proceso penal.

Asimismo decide ratificar la medida de protección y seguridad acordada en principio, como lo es, la prevista en el ordinal 3º y 6º del articulo 87 de la ley orgánica Especial:

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:


..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

..Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialme0nte en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Oída los alegatos de las partes este Tribunal verificado que no consta en el asunto que el imputado haya sido debidamente notificado de las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el Órgano receptor, razón por la cual a continuación se ratifica las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 3 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata de la residencia en común, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. Se sustituye la del numeral 5, ordenando en ejercicio de la facultad conferida a este Órgano jurisdiccional prevista en el numeral 13 ejusdem, consistente en una valoración Bio-Psico-Social-Legal por parte del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. SEGUNDO: Se impone al Imputado de Autos la medida cautelar prevista en el numeral 7 del artículo 92 de la ley Orgánica Especial, como es la Obligación de asistir a un taller en materia de Género en Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara (IREMUJER). TERCERO: Se refiere a la Victima a ese mismo organismo para que reciba orientación en materia de Género, de conformidad con el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica Especial. Hágase apunte de agenda. NOTIFÍQUESE. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



LA SECRETARIA