REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-004920

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: MARIO ROJAS
IMPUTADO: JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, cédula de identidad N° V- 9.601.679, natural en la ciudad de Barquisimeto- Estado Lara, el 18-02-1967, de 42 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Supervisor de Obras, residenciado en el Urb. Don Jesús casa 4-15 (provisional hasta tanto consigne la nueva residencia)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ROJAS (SUPLENTE DE LA ABG. LIRIO TERAN)
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. ANA ELISA AROCHA MICHELENA
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y Sancionados en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, cédula de identidad N° V- 9.601.679, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionadon en los artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DESIRE ALEJANDRA MORA debidamente identificada en autos.
En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y de conformidad con el articulo 122 ejusdem se ordene la practica de una experticia bio-psico-social-legal. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalia atribuye al ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, cédula de identidad N° V- 9.601.679, los hechos expuesto por la victima a través de denuncia que consta en acta policial de fecha 17-10-09, tomada ante funcionarios adscritos a la Comisaría El Cujì, sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que parcialmente se transcribe a continuación: “…vento a denunciar a mi esposo José Luis Sánchez, titular de la cédula identidad Nro. V- 9.601.679, quien intento suicidarse dentro del baño de la residencia en común, y sus hijos presenciaron el momento en que el estuvo colgando, y como pudimos todos los auxiliamos, no logrando su objetivo, ya que el nos dijo que de no lograrlo en ese momento lo intentaría en otra ocasión…..(omisis)…todo ocurrió porque según él yo estoy saliendo con otra persona ….(omisis) …después de auxiliarlo el tomo un cuchillo y me obligo a que entrara en una de las habitaciones de la casa y comenzó a amenazarme colocándose el cuchillo por el pecho…. ”
El procedimiento de flagrancia y la denuncia fue tomada por los funcionarios SUB INSPECTOR (PEL) LINAREZ WILLIAN, DISTINGUIDO (PEL) YOFFER GIMENEZ Y EL AGENTE (PEL) DURAN KEMER adscritos a la Comisaría El Cujì, sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes ejecutan el procedimiento por flagrancia que produce la detención legal del presunto agresor y posteriormente colocado a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA Abogada: Carmen Rojas, libre de toda coacción y apremio expone:
“Tengo problemas, no quiero dar lastima, me robaron el carro, el seguro no respondió, traigo una enfermedad coronaria, el viernes estuve hospitalizado, me sentí deprimido, nosotros hablamos, yo busque el licor, llegue a la casa conversamos, empezamos a discutir, me levante y me quería ir, me sentí desesperado, pensé en suicidarme, no le hice mal a ella, yo simplemente le dije a ella que me iba, que me dejaran que me fuera, no quiero dejar de ver a mi hijo. Es Todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: vista la declaración de mi defendido, y la victima en la denuncia, ella manifestó que no quería que el se fuera, el tiene problema, el simplemente atento contra su vida, es por lo que solicito se declare sin lugar la flagrancia, se remita al equipo Interdisciplinario, con respecto a las medidas el no se podrá ir de la casa por cuanto el tiene problemas, no tiene donde vivir y se le impongan las medidas de seguridad y protección 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial. Es Todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DESIRE ALEJANDRA MORA debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.


Considera este Tribunal del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, que de los hechos denunciados por la víctima se subsumen en el delito de AMENAZA más no en el de VIOLENCIA PSICOLOGICA. ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, cédula de identidad N° V- 9.601.679, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: DESIRE ALEJANDRA MORA entendiéndose por delito flagrante, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de AMENAZA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. ASÍ SE DECLARA.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ordena al Imputado para asistir a un taller en materia de genero en el mismo organismo de conformidad con el articulo 87 numeral 13 ejusdem; Se ordena una experticia Bio-Psico-Social-Legal tanto a la victima como Imputado de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Especial; Se le impone la Obligación al imputado que debe consignar lo antes posible la nueva dirección de habitación a este despacho y también a la Fiscalia. consistentes en:

3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 2.1, 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, refiere a la victima al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de que reciba atención u orientación en materia de violencia de Género.

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.




INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad orientar mediante el informe correspondiente, las decisiones que a bien tenga tomar el Tribunal durante el desarrollo del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia; solo por el delito de AMENAZA, previstos y Sancionados en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia mas no por el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por no estar llenos los extremos de Ley. SEGUNDA: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario especial previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 de la Ley Orgánica Especial; TERCERA: Se impone al Imputado las medidas de Seguridad y protección previstas en los numerales 3, 5 Y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial consistente en la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, a su lugar de estudio, realizar actos de persecución, acoso que pueda colocar en riesgo la integridad física, emocional o patrimonial; CUARTA. Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal; QUINTO: De conformidad con el artículo de la Ley Orgánica especial se impone al Imputado la Obligación de asistir a un Medico Psiquiatra para recibir tratamiento especial; SEXTO: De conformidad con el articulo 87 numeral 1ero de la Ley Orgánica especial, se refiere a la Victima para que reciba orientación en IREMUJER y se ordena al Imputado para asistir a un taller en materia de genero en el mismo organismo de conformidad con el articulo 87 numeral 13 ejusdem; SEPTIMA; Se ordena una experticia Bio-Psico-Social-Legal tanto a la victima como Imputado de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Especial; OCTAVA: Se le impone la Obligación al imputado que debe consignar lo antes posible la nueva dirección de habitación a este despacho y también a la Fiscalia; NOVENA: Notifíquese a la Victima de las medidas de seguridad y protección que fueron impuestas a su favor, así como asistir a el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y a IREMUJER; DECIMA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación; NOTIFIQUESE. Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA