REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto 10 de Noviembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005293

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 77 DEL COPP

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la declinatoria de competencia acordada el día de hoy en el presente asunto, en los siguientes términos:

En fecha 09 de Noviembre de 2009 se recibe proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Lara procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos a Primera Compañía-Segundo Pelotón del Puesto Peaje Simón Planas, de la Guardia Nacional Bolivariana, que dice así;

“En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana comparecieron ante este despacho los funcionarios: SM/2DA (GNV) OVIEDO CALDERA CALOS, efectivos adscritos al Puesto Peaje Simón Planas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector Miel carretera nacional Lara Portuguesa del Municipio Simón Planas del estado Lara (…) el día 09 de noviembre nos encontramos de servicio de Pista en el peaje Simón Bolívar como a las 10:15 horas de la mañana se observo un vehículo de transporte de pasajeros, tipo autobús, adscrito a la línea expresos 12 de Octubre, marca encava, placas BA5-16Y, color azul, que cubre la ruta Barquisimeto Acarigua conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ YAJURE C.I.V-7.435.182 indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de efectuar una revisión exhaustiva al vehículo e identificar a sus ocupantes, por lo que se procedió a efectuar llamada al sistema de Sipol- Coro estado Falcón, siendo atendidos por el S2 (GNB) JOSE CASTILLO C.I.V-16.796.539 informando que el ciudadano identificado como COLMENAREZ TORRES JOS ANTONIO titular de la cédula de identidad Nro. V-18.553.767, se encuentra solicitado según expediente Nro. GPO1-P-2006-006976, por el delito de amenaza, violencia física y psicológica solicitud según Nro. 16190 de fecha 28-09-2009 Sub Delegación Maracay, estado Aragua y requerido por los Tribunales de Violencia en función de Juicio del estado Carabobo….”


ELEMENTOS DE CONVICCIÒN ACREDITADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

1.-Acta Policial suscrita por el funcionario SM/2DA (GNV) OVIEDO CALDERA CALOS, efectivos adscritos al Puesto Peaje Simón Planas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela;
2.-Acta de notificación de derechos al imputado de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursan al folio cuatro (4) del asunto;
3.-Constancias médica del imputado, emitida por la medico de guardia en el Ambulatorio Rural II La Miel, siendo atendido por el medico Publio Barradas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.329.094, MPPS: 44953 la cual riela al folio nueve (09) del asunto;

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia por la materia, señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”. Por lo cual el presente asunto debe declinarse a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y así se decide. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 70 ejusdem trata de los delitos conexos, señalando en su numeral primero, que se entiende por delitos conexos, “…aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponde a diversos tribunales…”
A su vez el artículo 71 de la misma norma señala, que el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes, siendo competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: “1.-el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena….”;
A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Pena
Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”

• Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:
“…Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, esta predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.”.

• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que:
“…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ….”




DECISION
Por los razonamientos expuestos, y de las decisiones parcialmente trascritas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declinar Competencia por la materia en el Asunto Nº KP01-S-2009-005293 seguida al ciudadano COLMENAREZ TORRES JOS ANTONIO, al Tribunal de Control en funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia de Género del estado Carabobo, en virtud de encontrarse solicitado en la causa KP01-P-2006-006544; SEGUNDO: Se ordena el traslado inmediato del imputado de autos al Tribunal de Control en funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia de Género del estado Carabobo, a los fines de que se celebre la respectiva audiencia; TERCERO: Líbrese oficio al Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2006-6544 notificando de la presente audiencia; CUARTO: Asimismo infórmese al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Estado Carabobo que revisado el sistema JURIS 2000 se constato que el imputado registra asunto KP01-P-2006-006544 por el delito de robo Agravado, y el mismo esta cumpliendo con la medida cautelar de presentación cada 15 días de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA